Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Noviembre de 2016, expediente CSS 021664/2001/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 21664/2001 AUTOS: “D.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.9 del fuero, que mandó llevar adelante la presente ejecución, tuvo por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en autos, desestimó las excepciones opuestas por la demandada, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas, el plazo de cumplimiento de la sentencia y el apercibimiento de embargo.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.

      Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ., S.B., in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

      Por otra parte, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., S.I., in re “F., H. c/Pineyro, J.R. s/Daños y perjuicios).

      En tales condiciones corresponde desestimar el agravio en cuestión.

    2. En lo concerniente al régimen de costas cabe formular la siguiente aclaración, en un primer momento, se aplicó la doctrina que informó el Alto Tribunal en la causa A.

      189. XXXV “Arisa, A.U. c/Anses s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo, donde sostuvo que, dada la amplitud de los términos del art. 21 de la ley 24.463, que manda aplicar las costas por su orden en todos los casos, la misma tiene que ser interpretada en el sentido de dichos términos, comprensivos de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la A.N.Se.S. como demandada.

      Ahora bien, en los autos “Rueda, O. c/ ANSeS” del 15 de abril de 2.004 la Corte abandonó, la doctrina citada. En efecto sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el...

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