Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 15.077/2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.122 CAUSA N° 15.077

2008 SALA IV “DIAZ MARTIN ALEJANDRO C/ DENO S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 09.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alza la accionada (fs.

322/324vta.), con réplica de su contraria (fs. 330/331vta.). La demandada se USO OFICIAL

queja porque la sentenciante hace lugar a la acción al sostener que ella se aprovechó de un error del actor en su intimación del 20/06/07 para entender que el trabajador se había considerado despedido. Asimismo, cuestiona la admisión de las diferencias salariales reclamadas, ya que –dice- son improcedentes porque el actor se hallaba correctamente encuadrado en el CCT 264/97E (empleado de proyección), a lo que agrega, subsidiariamente, que las diferencias salariales anteriores al 14/12/05 se hallarían prescriptas. Finalmente, apela el modo como las costas han sido impuestas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

II) Mediante el telegrama del 19/12/06 el actor intimó a su empleadora a que le pagase “diferencias salariales y trasnoches” y a que registrase el vínculo según las circunstancias que allí invocó (ver fs. 50). La demandada respondió

mediante su carta documento del 26/12/06, con la que rechazó el emplazamiento,

pues sostuvo que resultaba aplicable el CCT 264/97 y que nada debía al actor,

cuyo vínculo se hallaba correctamente registrado (fs. 53). Ante ello, el actor negó

que resultase aplicable el convenio colectivo de trabajo pretendido por la accionada e insistió con su emplazamiento, bajo apercibimiento de considerarse despedido (ver telegrama del 28/12/06, obrante a fs. 54).

Aproximadamente seis meses después el actor cursó a su empleadora otro telegrama. En él hizo referencia a un despido indirecto supuestamente comunicado en su misiva del 19/12/06, hizo saber a la accionada que accionaría 1

en procura de las diferencias salariales que consideraba adeudadas y la intimó

para que le entregase los certificados del artículo 80 LCT y en los términos del artículo 45 de la ley 25345. Y en su parte final, contradictoriamente, expuso:

continuaré mis labores normales y habituales categoría indicada sin perjuicio del inicio de reclamos consignados precedentemente

(ver epístola del 20/06/07,

obrante a fs. 55).

La contradicción fue advertida por la demandada que, luego de rechazar la viabilidad de las diferencias salariales pretendidas por el actor, refirió que la frase precedentemente transcripta no era coherente a raíz de la extinción del contrato por despido indirecto (ver respuesta del 25/06/07, obrante a fs. 57).

El día siguiente el actor cursó a la empresa un telegrama con el siguiente texto: “Habiendo concurrido a realizar mis tareas normales y habituales de operador cinematográfico en el día de la fecha y siendo que se me impidió

continuar sin causa justificada con las mismas, intimo a Ud. aclare mi situación laboral y garantice dación de tareas bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa” (misiva del 26/06/07, agregada a fs. 56).

La empresa no respondió y ello motivó una nueva misiva del actor,

mediante la que rechazó la respuesta patronal del 25/06/07 y, después de alegar sobre la viabilidad de su reclamo por diferencias salariales, negó la existencia de la contradicción que, justificadamente, la empleadora le había imputado, aclaró

que el reclamo de diferencias salariales no obstaba a la continuación del contrato y, ante el silencio a su intimación del 26/06/07, se consideró despedido (ver telegrama del 3/07/07, obrante a fs. 58).

Esa comunicación mereció la respuesta de la demandada del 11/07/07 (fs.

59) en la que, en lo que interesa, la empresa destacó que el actor se había considerado despedido el 28/12/06, “por lo que mal puede hacerlo nuevamente y así como que pueda existir negativa de tareas”.

Ninguna de las partes actuó correctamente.

El actor incurrió en una flagrante contradicción en su misiva del 20/06/07

(no en la del 28/12/06, como equivocadamente la demandada sostiene) y, no obstante haber sido específicamente mencionada por la empresa en su comunicación del 25/06/07, negó haber cometido ese evidente error (ver telegrama del...

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