Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 1992, expediente L 49133

PresidenteRodriguez Villar-Salas-Laborde-Mercader-Pisano
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.V., S., L., M., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.133, “., M. y otros contra Cooperativa Eléctrica de Servicios, Anexos de Vivienda y Créditos de Pergamino Limitada. Diferencia de haberes, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Pergamino hizo lugar parcialmente a la demanda deducida; con costas a la parte demandada por los rubros acogidos y a la actora por los que fueron desestimados.

Las partes actora y demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 203/205?

2a. ¿Lo es el de fs. 207/211 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. En cuanto resulta de interés a los fines de los recursos impetrados, el tribunal del trabajo hizo lugar a la prescripción opuesta y desestimó el rubro retención 1% haciendo lugar, en cambio, a la demanda deducida por los conceptos de: art. 12; diferencias de vacaciones art. 60, ambos del convenio colectivo de trabajo 36/75; diferencias diciembre de 1978 y BAE 1978.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia infracción del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto la retención indebida efectuada por la demandada constituye una deuda de linaje civil y por lo tanto regida por el plazo de prescripción que establece el art. 4.023 del Código Civil.

  3. El recurso no prospera.

    Con abstracción del período de prescripción computado en el fallo, sostuvo el tribunal de grado que los actores carecen de legitimación para el reclamo impetrado.

    Si bien el recurrente hace mención al tema, incurre en insuficiencia técnica (art. 279, C.P.C.C. y su doct.) en tanto omite la denuncia de infracción normativa alguna que se vincule con el agravio referido, soslayando además el idóneo y concreto cuestionamiento de las circunstancias fácticas que, afirma, se tuvieron incorrectamente por acreditadas en el caso.

    Por tal razón, el tratamiento del plazo de...

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