Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 076374/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 76374/2017/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO Nº

38

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/08/2023 para dictar sentencia en los autos “DÍAZ, MARINA ROSA C/ PROVINCIA ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada a tenor de las presentaciones digitales del 03/03/23 y 02/03/23, que merecieron las réplicas de sus contrarias del 09/03/23 y 13/03/23 respectivamente.

    Por su parte, el perito médico interviniente y la representación letrada de la accionante apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos, a tenor de las presentaciones del 01/03/23 y 02/03/23.

  2. La actora cuestiona que el Sr. Juez de grado haya reducido la incapacidad psicológica que determinó el galeno interviniente y, por su parte, la aseguradora objeta la aplicación en el caso de la capitalización que dispone en Acta Nro. 2764 de esta C.A.N.T.

    Con relación a la minusvalía psíquica de la trabajadora el sentenciante tuvo en cuenta que el perito interviniente informó que la actora presentaba una incapacidad psicológica del 20% de la t.o. No obstante, en virtud a las particularidades del caso, consideró adecuado y concordante con las restantes pruebas producidas en el expediente,

    estimar la minusvalía en un 10% de la t.o.

    En primer término, cabe señalar que, si bien no existen motivos para apartarse del grado de minusvalía informado por el galeno, la determinado de un vínculo causal o concausal entre determinada patología y un evento dañoso es facultad exclusiva de los jueces.

    En el marco descripto, lo cierto es que no obstante que el infortunio motivo del reclamo -en el cual la trabajadora fue atropellada por un colectivo- revistió características traumáticas susceptibles de generar un daño psíquico Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    autónomo, lo sustancial en el caso es que el perito psicólogo interviniente atribuyó la patología psicológica de la accionante no sólo al acaecimiento del infortunio motivo del reclamo sino también al trato posterior que le dispensó su empleadora y que -en definitiva- el experto informó que el cuadro que presentaba la actora remitió a partir del tratamiento psiquiátrico y psicológico que llevó a cabo, por lo que calificó de transitorio el daño psíquico que padeció,

    conclusiones que no fueron impugnadas en su oportunidad.

    En consecuencia, en atención a las particularidades del caso, dado que no corresponde adecuar la sentencia de primera instancia en el sentido expuesto, pues no cabe modificarla en perjuicio del apelante (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) y dentro de los límites de los agravios articulados, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado sobre el punto.

  3. Así también, sugiero confirmar la aplicación en el caso de lo establecido en el Acta nro. 2764 de esta CNAT,

    pues no encuentro motivos suficientes para apartarme de lo decidido al respecto.

    No pierdo de vista que la recurrente señala que al iniciar su reclamo la trabajadora no solicitó la capitalización de intereses. Sin embargo, lo cierto es que el art. 56 de la L.O. que otorga los tribunales la facultad de fallar “ultra petita”, establece expresamente la posibilidad de fijar los importes de los créditos cuya existencia se encuentre legalmente comprobada, lo que sella la suerte de la queja sobre el punto.

    No obstante, atento al criterio mayoritario de esta Sala, expresado en Expte....

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