Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita459/18
Número de CUIJ21 - 511513 - 9

Reg.: A y S t 283 p 497/500.

Santa Fe, 7 de agosto del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 9 de junio de de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "DIAZ, M.I.és contra Asociart ART S.A. -Sent. Accidente y/o enfermedad de trabajo- (CUIJ 21-04642763-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511513-9 ); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe condenó a Asociart A.R.T. S.A. a pagar a la actora la indemnización por incapacidad laboral permanente conforme las Leyes 24557 y 26773 con más intereses del 12% anual. Para así decidir declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46.1 de la Ley 24557, del 17.5 de la Ley 26773 y del artículo 17 del Decreto Nº 472/14. Asimismo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo formulado por la actora y del Decreto 659/96.

    Apelado dicho decisorio por la demandada, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, hizo lugar parcialmente al recurso y ordenó lo siguiente: "1) ...modificando la sentencia de grado, dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto 472/14, ordenando liquidar la fórmula resarcitoria sin aplicación del RIPTE. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art 12 de la ley 24557 y, ..., disponer que la indemnización por incapacidad laboral permanente se liquide: a) tomando como base para su "cálculo, liquidación y ajuste" la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación judicial de su acreencia (art. 208 LCT); b) con más intereses moratorios que se calcularán desde la mora y hasta la liquidación final a la tasa del 12% anual; c) aprobándose dicha liquidación se capitalizarán los intereses; y d) ese nuevo capital devengará intereses hasta el efectivo pago a la tasa y con el sistema de capitalización dispuesto en la doctrina de esta Sala in re "I., E. c/ Supermercado Makro" del 28.8.15." (fs. 6 y vto.).

    Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad.

    En primer lugar arguye que se encuentran cumplidos los requisitos formales para la admisión y tramitación...

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