Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 018332/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 18.322/2012 – “D.M.N. s/Sucesión Ab Intestato” –

Juzgado Nacional en lo Civil n° 93 Buenos Aires, Diciembre 30 de 2016 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 112 por la coheredera P.R. y D., concedido a fs. 116, contra la resolución de fs. 108. Se tiene por fundado en el propio escrito de interposición de fs. 112/115, cuyos argumentos fueron rebatidos a fs. 119/120 por el interesado Dr. F.D.R..-

El decisorio apelado traba embargo preventivo sobre el inmueble sito en Arroyo 877/81, U.F. 7, del 2° piso, matrícula 20-

918/7 de esta Ciudad, hasta cubrir la suma de $ 1.000.000 siempre que el mismo se encuentre total o parcialmente en cabeza de la causante y sobre el inmueble próximo a M.C., parcela 1757-c, matrícula 19204 de Pehuajó, Pcia de Buenos Aires, hasta cubrir la suma de $

3.000.000 siempre que se encuentre total o parcialmente a nombre de la causante. –

Cabe poner de relieve, que la medida cuestionada, fue dispuesta en los términos del art. 212 inc. 3 del Código Procesal, atento al decisorio obrante a fs. 97/98, que se encuentra firme.-

De modo que, se trata de un embargo fundado en una sentencia favorable, aunque ésta no esté firme, cualquiera sea su naturaleza, siempre que sea susceptible de ejecución forzada. –

Es que, una sentencia favorable, aún apelada, presenta el mayor grado de verosimilitud. En ello se funda la norma alegada para admitir el embargo preventivo. Por ello, no se requiere demostrar el peligro en la demora (Conf. F. E, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, Ed.

A.P., tomo I, pág. 322).-

En el caso de los honorarios, supuesto que nos ocupa, no es requisito para la traba del embargo ni siquiera que éstos estén fijados, toda vez que el profesional es acreedor de honorarios Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.D.M. Firmado por: B.A.V. #14519266#170349835#20161230134911660 devengados y no regulados todavía.(conf. esta S. en expte n°

115.605/2005 caratulado: “E.Z.E. y otro c/Cons.P..

Bolívar 1867/69/75/87 esq. M.G. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 5/08/2010, entre muchos otros precedentes).-

Obsérvese que en autos, a fs. 97/98 se admitió la oposición formulada por el Dr. F.D.R. a fs. 81, por su propio derecho y en virtud de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR