Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 26 de Octubre de 2015, expediente CIV 042255/2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 42255/2015 DIAZ, M.A. Y OTRO c/ GLEZERMAN, J.M. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora apeló la resolución de fs. 33, por la cual el Sr. Juez se declaró incompetente para continuar entendiendo en el presente litigio.

    A fs.34/35 obra el memorial de agravios. Sostuvo que las partes expresamente prorrogaron la competencia a estos tribunales y que no es de aplicación la normativa invocada por el Sr. Fiscal de la anterior instancia. El Fiscal ante esta instancia dictaminó propiciando la revocatoria del decisorio por considerar que la mera conexidad instrumental no justiciaba el desplazamiento de la competencia.

    El Fiscal de Cámara en su dictamen consideró

    competente al Juez del Juzgado N°72 y por ello propicio la revocatoria de la resolución.

    En el caso, la administradora judicial del sucesorio de la locadora, promovió demanda de desalojo de un inmueble integrante del acervo hereditario en esta jurisdicción, en atención a la prórroga de jurisdicción pactada en el contrato de locación.

    El Sr. Juez “a-quo”, por aplicación del art. 2336 del Código Civil y Comercial, se declaró incompetente.

  2. En materia sucesoria, el art. 3284 del Código Civil establece la competencia del Juez del último domicilio del causante y consagra el fuero de atracción, según el cual determinadas acciones deben tramitar ante el mismo magistrado.

    Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Este instituto tiene por finalidad concentrar todos los juicios seguidos contra el causante, ante el Juez del proceso universal, pues es conveniente que sea éste quien entienda en las acciones dirigidas contra el patrimonio que constituye la prenda común de los acreedores.

  3. En el “sub lite”, no se da ninguna de las situaciones previstas en la norma en cuestión, que tiene su correlato en el nuevo art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que quien demanda es la sucesión y no se encuentra en discusión ni la composición de los bienes y derechos del sucesorio entre los coherederos, ni se encuentran configuradas acciones de acreedores contra el difunto, ni acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones...

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