Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Mayo de 2022, expediente FSA 036597/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

DÍAZ, M. c/ ARMADA DE LA REPUBLICA

ARGENTINA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPTE. N° FSA 36597/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1

ta, 13 de mayo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Estado Nacional (Ministerio de Defensa) – Estado Mayor General de la Armada, en fecha 18/10/2021, y CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia se encuentra dirigida contra la sentencia del 13/10/2021 por la que el juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la accionada e impuso las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, dijo que la competencia es un presupuesto esencial para la constitución regular del proceso, por lo que la excepción de incompetencia prevista en el art. 347 del CPCCN es la posibilidad defensiva para evitar que un juez incompetente entienda en la causa.

Manifestó que, a fines de determinarla, corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (Fallos: 323:470 y 2342; 325:483) y que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes.

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Sostuvo que, para establecer el juez competente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (Fallos: 303:1231;

1453;1645; y 305:384, entre muchos otros), pues la competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte accionada; razón por la que debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en el reclamo y a las normas que -con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que ellos deben ser encuadrados- rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellos, opone el demandado (Fallos 306:655; y del Dictamen de la Procuración General de la Nación que la Corte hizo suyo en la causa “C., A.M. c/ A.N.A. y/o Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn”, sent. del 23/11/1995).

Adujo que en autos la actora pretende la indemnización por la muerte de su hijo, A.T., cabo segundo de la Armada Argentina, quien se encontraba prestando servicios en el submarino ARA SAN JUAN, en tanto que fundó la competencia en las disposiciones de la ley 27.348 de riesgo de trabajo, y la pretensión indemnizatoria en las normas de derecho civil.

Por ello, concluyó que de conformidad al objeto de la pretensión y la naturaleza del sujeto demandado, la justicia federal de Jujuy resulta competente para intervenir en la presente causa –en virtud de lo previsto por el art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 inc. 6 de la ley 48- teniendo en particular consideración que la señora D., madre del fallecido y legitimada Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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activamente para interponer la presente acción, tiene domicilio en la provincia de Jujuy; por lo que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional.

2) Que en su memorial de agravios, la apoderada de la accionada expuso que el a quo yerra en su análisis, ya que para definir la competencia no tuvo en cuenta que el cabo segundo A.T. era personal militar en servicio activo.

Remarcó que existe contradicción, pues la actora en primer lugar fundó su pretensión en la ley 24557 –de riesgo de trabajo- y posteriormente, al ampliar demanda, peticionó la reparación integral con fundamento en las normas de derecho común, planteando la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.348 y la resolución 298/17 de la SRT, normas en que luego fundó la competencia.

Adujo que corresponde analizar las particularidades especiales respecto del domicilio del personal militar en actividad, ya que éstos tienen su domicilio legal en el lugar en el que están prestando servicio, sin admitir prueba en contrario, conforme lo establecido en el art. 74 inc. b) del CCyCN.

Sostuvo que la ley, para determinar el domicilio legal de una persona, no toma en cuenta la residencia efectiva y permanente en un lugar que constituya el asiento de su familia o sus negocios, sino que lo hace en consideración a otras circunstancias especiales.

Expresó que en este caso concreto, el cabo segundo A.T. revistaba en el submarino ARA S.J., con apostadero en la Base Naval Mar del Plata, asiento del Comando de la Fuerza de Submarinos,

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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resultando éste el domicilio militar (trabajador a los efectos de la ley de riesgo de trabajo Nº 24.557) en donde prestaba servicios y habitualmente se reportaba,

conforme los términos del art. 1º, inc. c) de la ley Nº 27.348, “el lugar donde habitualmente se reporta”.

Afirmó que su...

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