Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 034725/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 34725/2015 DIAZ, MARCOS EMANUEL c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., M.E. c/ QBE Seguros La Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

312/327 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 312/327 hizo lugar a la demanda incoada por M.E.D., y condenó a D.S. y J.B.M. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 323.200, con más intereses y las costas del juicio.

    Hizo extensiva la condena a QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la demandada y la citada en garantía a fs. 360/362, que fueron respondidos por el actor a fs. 374/377. Asimismo, este último Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27063040#233485114#20190625133958729 alzó sus quejas a fs. 363/372, presentación que no fue contestada por la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las emplazadas la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 376vta., punto III.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27063040#233485114#20190625133958729 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27063040#233485114#20190625133958729 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,3).

    Es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art.

    12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid.

    la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a).- Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado concedió al actor, bajo el rubro “incapacidad sobreviniente”, la suma de $ 150.000 para reparar las secuelas físicas del accidente, y la de $ 80.000 para enjugar el rubro “daño psíquico”.

    El demandante considera que el quantum indemnizatorio es reducido. Alega que no surgiría de la sentencia de qué manera el colega de grado fijó los importes reconocidos, y entiende que son insuficientes, al no guardar relación con la entidad de las lesiones ni con los grados de incapacidad determinados por el perito. Solicita que se calcule de conformidad con lo dispuesto en el Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27063040#233485114#20190625133958729 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A art. 1746 del Código Civil y Comercial. A su vez, la demandada y la citada en garantía estiman que la cuantía del rubro “daño psíquico”

    resulta elevada, y sostienen que, a raíz del cuadro leve del actor, su incapacidad no generaría un menoscabo o detrimento en el aspecto laboral, ni tampoco en las actividades domésticas o en la vida en relación. Peticionan que se reduzca el monto de la partida.

    Ante todo debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

    La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27063040#233485114#20190625133958729 En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos...

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