Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 032158/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 32158/2016/CA1

AUTOS: “DIAZ, L.R.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE TTE.

G.. ROCA SA S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212"

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 30/11/2020, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 10/12/20, que mereció la réplica de su contraria del 15/12/20.

  2. El sentenciante de grado rechazó la demanda; para así

    decidir, expresó que si bien la situación procesal en la que quedó incursa la accionada (art. 71 LO), hubiese conducido a presumir ciertos todos los hechos expuestos por el actor en su demanda, éstos resultaban incomprensibles y contradictorios. En este sentido, remarcó que la orfandad argumentativa del escrito de inicio no permitía dilucidar: a) si el reclamo se encontraba fundado en una enfermedad profesional o inculpable; b) la fecha en la que ocurrió la primera manifestación invalidante y en la que comenzó la licencia médica gozada; c) si la enfermedad le produjo al accionante una incapacidad absoluta para el trabajo o si requería recalificación profesional y en este último caso, si el empleador contaba con tareas distintas o no; d) el período de licencia paga y el momento en el que comenzaría la reserva de puesto. En razón de todo lo expuesto, desestimó la pretensión la demanda Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    interpuesta por el accionante.

  3. El actor se queja por el rechazo de la acción.

    Puntualmente, se agravia porque el sentenciante de grado puso de relieve la contradicción que surgía del escrito de inicio en cuanto se alegó en él -por un lado- que la relación de trabajo no se encontraba registrada, y de modo incompatible, se acompañaron recibos de haberes y constancias de solicitud de turno ante las comisiones médicas. Con relación a ello, sostiene que el a-

    quo no tomó en consideración que los hechos relatados fueron aceptados como ciertos, pues la demandada no contestó la demanda. Asimismo,

    postula que en ningún momento denunció la existencia de una relación clandestina; antes bien, y cito textualmente del memorial de agravios: “…que no se le abono la OBRA SOCIAL EN FORMA ADECUADA, que HABIENDO

    RENUNCIADO LA EMPRESA LO TENIA COMO TRABAJANDO Y NO LE

    ABONO NINGÚN HABER EN MAS DE DOS AÑOS”.

    Continúa su crítica a la sentencia de grado y cuestiona que el a-quo haya puntualizado que resultaba extraño que si el accionante alegó

    que no le pagaban los salarios desde agosto de 2012, se limitara a reclamar los correspondientes al período comprendido entre marzo de 2013 y septiembre de 2014. Con relación a esto último, el apelante apuntó: “en este caso debe tener en cuenta que al llegar a la consulta habiendo trascurrido el año de enfermedad y año de licencia al iniciar la demanda ya se encontraban prescripto y solo se podía reclamar dos años de haberes adeudados 2014 y 2015”.

    Postula, además, que contrariamente a lo concluido por el sentenciante, no existió, por su parte, confusión alguna al denunciar el origen de las patologías, ello en atención a que el reclamo se fundó en el art. 212 de la LCT, cuarto párrafo, norma que no exige que la incapacidad se encuentre vinculada a las tareas, sino que no le permita continuar trabajando.

    Por mi parte, memoro y destaco que el sentenciante ponderó

    que no existían dudas acerca de que el actor había remitido un telegrama de Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    despido indirecto, -sin haber intimado previamente a la accionada consignando tal apercibimiento- no obstante ello, de la conducta de las partes surgía que éstas luego dejaron sin efecto tal decisión, pues la accionada continuó emitiendo recibos a favor del actor mientras que este renunció en los términos del art. 212, última parte, de la LCT, con fecha 05/09/14. Al respecto, el recurrente refiere que el Sr. Juez de grado no tomó

    en consideración que la empresa “tenía como empleado a D., cuando este ya había renunciado, es un ejemplo de que el accionante dice la verdad en cuanto que la empresa Roca había abandonado al trabajador, que habiendo estado debidamente notificado de la enfermedades incapacitante y no contesto, ni deposito salarios...

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