Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 080143/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

80143/2018

DIAZ, L.B. Y OTROS c/ MORENO, FEDERICO JOSE

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- CP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Con fecha 29/09/2022 (f. digital 207) la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/09/2022 (f. digital 206) en virtud de la cual el magistrado de grado declaró la caducidad de la instancia. La expresión de agravios luce agregada a fs. digitales 209/212. El traslado conferido a f. digital 213

    fue contestado con fecha 14/10/2022 (f. digital 214).-

    El recurrente se agravia por considerar que al resolver el magistrado no consideró el contexto de “emergencia sanitaria”

    producto de la propagación mundial del COVID-19 y las consecuentes acordadas dictadas por la CSJN. Afirma que dicha circunstancia impidió el impulso del expediente.-

    Al respecto relató: “mi letrado ha intentado en reiteradas oportunidades solicitar turno mediante dicho sistema (https;//turnos.pjn.gov.ar/servicios/) pero éste no ha desarrollado un funcionamiento adecuado impidiéndole obtener el mismo, y por ende,

    no pudiendo apersonarse”, agrega que “en ningún apartado de la Ac.

    CSJN 31/2020 se establece método alternativo para obtener el turno correspondiente” (v. párrafos 9no. y 10mo. del memorial).

    Finalmente, en relación a la suspensión de plazos verificada en virtud de la feria extraordinaria antes referida afirmó: “puede válidamente interpretarse que su reanudación requiere notificación personal o por cédula” (v. pág. 6 primer párrafo del documento pdf.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    de fs. 209/212), por lo cual sostiene que el plazo de caducidad no se habría cumplido al momento del acuse.

  2. Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/

    Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también CNCiv esta Sala, R.311.158

    del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado.

    En este sentido, el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales.

    Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. P., “Tratado de los actos procesales”,t.II, págs. 366 y 188). Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede...

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