Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 027828/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “DÍAZ, LORENAANDREA C/ FALABELLA S.A. S/ORDINARIO”, (Expediente Nº 27.828/2017),originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2).Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:I. Los hechos del caso.1) A fs. 189/197vta. se presentó la Sra. Lorena Andrea Díaz y promovió demanda por cobro de facturas contra Falabella S.A. –en adelante,Falabella -, solicitando que se condene a esta última a abonar la suma de $ 1.420.639,57, con más sus intereses y costas.Comenzó relatando que, era titular de un estudio que se dedicaba a prestar servicios de comercio exterior, que estaba registrada como importadora/exportadora y que dicha actividad la desarrollaba junto a su cónyuge, Fernando Diego Stella, quien se desempeñaba como despachante de Fecha de firma: 28/12/2023Alta en sistema: 29/12/2023Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA VERONICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA#31113398#397027298#20231228124804835aduana, en todo lo relacionado con la gestión y liberación de mercaderías, prestando un servicio integral en logística local e internacional a sus clientes. Agregó que,giraba en plaza bajo el nombre de fantasía CBS Argentina y que, en la práctica, ella era la titular de dicha empresa.Manifestó que, Falabella le encomendó la realización de todo tipo de trámites, incluso los que necesitaban contar con intervención de otros despachantes de aduana y que, por diversos motivos, no lograban destrabar las importaciones.Añadió que, por dichas labores, la demandada le abonaba los honorarios pactados en cada ocasión hasta que, por razones internas que dijo desconocer, empezaron a retrasar los pagos de las facturas, negándose a cancelarlas incluso luego de ser intimada con fecha 15.09.2016, mediante la carta documento N° 761690966/ 761690895.Señaló que, por los montos adeudados por la demandada, ejerció el derecho de retención de la mercadería que se encontraba en el depósito fiscal como garantía de cobro de lo adeudado, cuyos costos de depósito y conservación correspondían ser por cuenta de Falabella.Dijo que, a pesar de que todas las facturas fueron debidamente recibidas y aceptadas por la accionada, conforme notas de remisión selladas por la accionada en fechas 28.12.2015, 11.01.2016, 16.06.2016, 27.06.2016, 28.06.2016 y 26.08.2016 (en total, 6 notas de remisión selladas por Falabella), que no merecieron observaciones dentro de los plazos legales, Falabella procedió a negar su cancelación invocando un sinfín de falsedades, las que fueron plasmadas en diversas cartas documentos enviadas por la accionada.Agregó que, la demandada no solo rechazó en forma extemporánea el pago de las facturas reclamadas, sino que pretendió justificar su accionar invocando deficiencias en los servicios prestados por CBS Argentina, que ya habían sido abonados oportunamente sin ningún reparo. Añadió que, que ninguna observación habían tenido con relación a todas las facturas que se reclaman en las presentes actuaciones.Posteriormente, practicó liquidación, fundó en derecho y ofrecióprueba.Fecha de firma: 28/12/2023Alta en sistema: 29/12/2023Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA VERONICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA#31113398#397027298#202312281248048352) A fs. 215/238 se presentó la demandada Falabella S.A. y contestódemanda, solicitando su rechazo, con costas a la actora.A continuación, realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la accionante y, posteriormente, brindó su propia versión de lo acontecido en autos.Así pues, sostuvo que, la actora fue dada de alta como proveedora de Falabella con fecha 04.09.2013 por el Subgerente de Comercio Exterior, Sr. Martín Loiacono, fecha a partir de la cual la accionante le remitió numerosas facturas por “honorarios de gestión aduanera” que fueron oportunamente canceladas por su parte, toda vez que nada le hizo pensar en ese momento que las mismas correspondían a servicios que nunca fueron prestados.Indicó que, la accionante no revestía la condición de despachante de aduana ni se encontraba habilitada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para realizar operaciones de importación/exportación en nombre de Falabella.Agregó que, la actora declaró como actividad ante la AFIP la de “servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial N.C.P” y que, el que había prestado los servicios en cuestión había sido su cónyuge, quien era despachante de aduana y era quien se encontraba autorizado ante la AFIP, en representación de Falabella, por haber sido empleado de la firma Interlog S.A., para quien trabajó hasta febrero de 2015, un año y medio después, aproximadamente, de que la Sra. Díaz fuera dada de alta como proveedora de Falabella.Añadió que, luego de una investigación interna detectó que una parte de los servicios facturados por la accionante desde el mes de septiembre de 2013,nunca habían sido prestados por la actora, ni por su cónyuge. Aclaró que, en consecuencia, la investigación había arrojado que, los servicios del Sr. Stella se encontraban duplicados.A continuación, detalló las facturas respecto de las cuales su parte dijo haber verificado que no había ningún servicio prestado por la actora. En dicho sentido, individualizó cada factura con su fecha de emisión, moneda y monto,señalando las supuestas irregularidades que la actora habría cometido- fs.220-y sig.-,aunque no logró explicar la inexistencia de ciertos servicios cobrados a Falabella y/o la duplicación en la emisión de las facturas reclamadas a la demandada. AgregóFecha de firma: 28/12/2023Alta en sistema: 29/12/2023Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA VERONICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA#31113398#397027298#20231228124804835que, el total facturado y cobrado sin causa por parte de la accionada, ascendía a la suma de $ 4.162.366.Y, aunque la demandada no realizó una reconvención en las presentes actuaciones, a fin de reclamar a la accionante los supuestos montos adeudados por esta última, realizó un planteo de compensación entre las facturas cuyo pago reclamó la actora y el crédito que supuestamente Falabella tendría a su favor, por los servicios cobrados sin causa por parte de la actora.Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.3) A fs. 244/248 la actora contestó el traslado del planteo de compensación de Falabella, solicitando su rechazo. Sostuvo que, la compensación requerida por la demandada, no se fundó en el cobro de una deuda, sino en una pretendida devolución de sumas de dinero abonadas por servicios prestados,facturados, aprobados y efectivamente pagados hace ya varios años.Agregó que, Falabella basó su pretensión en una investigación interna,supuestamente llevada a cabo en fecha que no se mencionó, que sale a la luz solo cuando la Sra. Díaz reclamó el pago de las facturas impagas, que no fueron observadas en tiempo y forma por la demandada.A fs. 251, la magistrada de primera instancia resolvió diferir el tratamiento del planteo de compensación, para la oportunidad de dictar sentencia de grado.4) A fs. 287/288 se recibió la causa a prueba, cuya producción consta en la certificación de fecha 30.03.2023, obrante a fs. 868. Posteriormente, puestos los autos para alegar, la actora hizo uso de dicho derecho a fs. 871/886 y la demandada a fs. 887/894. Finalmente, a fs. 896 se llamaron los autos a dictar sentencia.II.- La sentencia apelada.En dicho pronunciamiento de fecha 05.07.2023, obrante a fs. 899/914,la magistrado de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Falabella S.A. a abonar a la Sra. Lorena Andrea Díaz la suma de $ 1.343.920,29, con más Fecha de firma: 28/12/2023Alta en sistema: 29/12/2023Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA VERONICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA#31113398#397027298#20231228124804835intereses a la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a treinta (30) días tasa vencida, sin capitalizar, desde la mora (acaecida en los términos que surgen de las facturas y notas de débito reclamadas) y hasta el efectivo pago.Por su parte, la a quo rechazó la compensación planteada por Falabella S.A. e impuso las costas a la demandada vencida.Para así decidir, comenzó recordando que, los hechos admitidos por las partes y que habían sido objeto de prueba en lo que resulta relevante para resolver el conflicto, eran los siguientes: i) se encuentra reconocido que la actora fue dada de alta como proveedor de Falabella el 04.09.2013 por el subgerente de Comercio Exterior de la accionada, Sr. Martín Loiacono, fecha a partir de la cual la actora remitió numerosas facturas por “honorarios gestión aduanera” canceladas por la demandada, ii) intimada que fue la demandada a adjuntar la totalidad de los recibos de cancelación de las facturas reclamadas en las actuaciones, se hizo efectivo el apercibimiento...

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