Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 056182/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 56.182/2013 (40.811)

JUZGADO Nº: 36 SALA X AUTOS: “DIAZ, LILIANA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

La sentencia de primera instancia obrante en autos a fojas 155/158, hizo lugar a la indemnización por despido y otros rubros contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., en atención a que consideró que la relación habida entre las partes se encontraba regida por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.

La decisión fue apelada por la condenada en cuanto a la interpretación que efectúa de la normativa vigente. Sostiene que de las pruebas producidas en la causa el marco normativo de la relación contractual entre la actora y la demandada se encuadra dentro de una locación de servicios prorrogados de común acuerdo conforme a lo estipulado en el contrato que autorizó a la actora a la realización de actividades profesionales relacionada con el denominado “PROGRAMA PRO-BIENESTAR”, que tenía un objetivo puntual, determinado y que no responde al giro propio de la obra social. Reitera que la actora prestaba sus servicios como prestador del instituto y que como tal percibía su pago mediante la presentación de facturas. Afirma que el vínculo desde el inicio se encontró regido por las disposiciones del Código Civil y que por ello reafirma que no existió relación de dependencia. Por último, se queja por la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 1 y art. 2 de la ley 25.323, así como la condena al pago de la indemnización fundada en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo y por la imposición de las costas. También recurre la regulación de honorarios.

  1. Entiendo que debe confirmarse el decisorio apelado.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19916926#189697409#20170928121309103 En efecto, no existe discrepancia entre las partes en cuanto a que, en realidad, la actora se desempeñó para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. cubriendo tareas como médica en el área de Discapacidad de la Gerencia de Prestaciones Médicas.

    En forma preliminar resulta pertinente observar que aunque el artículo 2 de la ley de contrato de trabajo dispone que su régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública –frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la administración pública-, lo cierto es que el caso bajo análisis tampoco podría ser incluido dentro de lo que en el régimen de la administración pública se describe como “personal transitorio” –que es aquél destinado a reforzar eventualmente al personal permanente en el desempeño de tareas imprevistas y de duración limitada, que no se los incorpora a la carrera administrativa ni les otorga estabilidad en su empleos- en tanto que la actora trabajó durante más de 6 años realizando la misma tarea.

    En este sentido el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. reconoció que para poner en funcionamiento el Programa de Promoción del Bienestar de los Mayores se dictó la resolución Nº 1699, de fecha 12-11-92, en el cual se aprobó un esquema de funcionamiento y asignación específica de recursos humanos idóneos para este nuevo emprendimiento. Además aclaró que este programa actualmente subsiste.

    Al respecto el Procurador del Tesoro de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR