Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 009366/2020

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 9366/2020/CA1

Expediente Nº CNT 9366/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87068

AUTOS: “DIAZ, L.B. c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ES-

PECIAL (JUZGADO Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 27/02/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes en los términos de los memoriales que acompañan con fecha 08/03/2023 (actora y demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato con fecha 12/03/2023 y 13/03/2023. Asimismo, la representación letrada del actor y el perito médico apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La parte actora se agravia por la tasa de interés – tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina- dispuesta en grado, al sostener que la misma está muy por debajo de la inflación acumulada y peticiona se aplique el Acta CNAT 2764.

    Por su parte, los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el reconocimiento de incapacidad psicológica -RVAN Grado II-, que lo incapacita en el 10% de la t.o., dado que el actor jamás reclamo por daño psíquico en comisión médica al iniciar el trámite administrativo. Asimismo, cuestiona la incapacidad física establecida, sosteniendo que el juez de la anterior instancia no les dio entidad a las impugnaciones formuladas al informe pericial médico -el cual no se ajusta conforme el baremo ley de uso obligatorio- y que tal como se desprende del dictamen de las comisiones médicas, la actora no posee incapacidad alguna. Con relación a la faz psíquica,

    aduce que, no surgen del informe evidencias que demuestren que el accidente denunciado obró como desencadenante del cuadro psíquico que posee la trabajadora y que el mismo no logra acreditar trastornos en la psiquis. Por último, apela los honorarios y la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

    III . Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

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    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 9366/2020/CA1

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente in itinere el día 21/02/2018, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, cuando al caminar por la Av. S.J. pisó mal y cayó al piso,

    lo que generó que se doble el tobillo derecho.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477

    del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, en relación a la minusvalía física, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que la jueza de grado evaluó con acierto el informe pericial médico y las impugnaciones efectuadas al mismo concluyendo que la accionante padece una incapacidad física del 7% de la t.o. y que la misma se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo de uso obligatorio del dec. 659/96, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por la demandada.

    En dichos términos, el perito médico legista, en el informe digitalizado con fecha 08-08-2022, diagnosticó, teniendo en cuenta el estudio médico complementario realizado a la accionante (resonancia magnética de tobillo derecho) y su examinación semiológica, que la Sra. D. presenta limitación de la movilidad del tobillo derecho (flexión plantar 30 ° -2 %- flexión dorsal 10 ° -2 %-, inversión 20 ° -2 %- y eversión 10 ° -1

    %-), que la incapacita en el 7 % de la total obrera.

    Cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9° ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”,

    obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    En estos términos, lo concreto y relevante es que la incapacidad física establecida por el perito médico se ajustó a las directivas o lineamientos fijados por el 2

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    mencionado Baremo Decreto 659/96 que para las afecciones denunciadas en el caso de autos, se establece un 7 % de incapacidad física parcial y permanente.

    Sentado ello, y en relación a la diferencia en la cual tabuló el perito un grado superior al indicado por la CMJ, cabe remarcar que la conclusión arribada fue fundada en el estado físico de la peritada al momento de realizarse la entrevista médica, las limitaciones funcionales que presentó y los estudios médicos complementarios. Por otro lado, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.557 si bien la actora transitó el procedimiento administrativo allí previsto, en el cual la Comisión Médica interviniente dictaminó que la trabajadora no poseía incapacidad, no corresponde proyectar lo allí decidido a esta instancia pues la elección de transitar dicha vía no fue voluntaria sino exigida por la ley y el concepto de revisión es el que habilita el análisis de lo decidido en la instancia administrativa.

    Recuérdese que en el marco de este proceso, las partes solicitaron el sorteo de un perito médico, petición que fue acogida favorablemente en la presente causa (v. 03-03-2022

    en sistema de gestión judicial lex 100).

    En definitiva, -contrariamente a lo esgrimido por la demandada- el dictamen de la entidad administrativa no condiciona en modo alguno la validez y eficacia del dictamen producido en sede judicial, pues la determinación que hizo el órgano médico administrativo no proyecta sus efectos sobre otros medios de pruebas específicos y más actuales que refle-

    jan el estado de salud más reciente de la trabajadora según las pautas valorativas previstas por el art. 386 del C.P.C.C.N.

    En esos términos, de los elementos colectados en autos se desprende la configuración de los presupuestos de hecho que, en el marco de la ley 24.557, permiten establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía y el infortunio sufrido por la demandante, por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.

  3. Ahora bien, en orden a la minusvalía psíquica, la demandada- como se desprende del memorial-, sostiene que la trabajadora en momento alguno reclamo daño psíquico y que soló denunció las dolencias físicas, cuestionando por la tanto la relación causal de la afección psicológica diagnosticada por el perito médico. Asimismo, cuestiona la valoración del informe pericial porque dice que carece de evidencias que demuestren que el accidente denunciado obró como desencadenante del cuadro psíquico que posee la actora y que el mismo no logra acreditar trastornos en la psiquis.

    Pues bien, en orden al primer planteo de la demandada y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la actora en su presentación –v. sistema de gestión judicial Lex 100-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17). De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado.

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    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 9366/2020/CA1

    Sin perjuicio de ello, por las razones que inmediatamente expondré considero que la solución adoptada en origen en orden a la admisión de la incapacidad psíquica debe ser modificada.

    Digo ello, porque no puede soslayarse que si bien en el informe pericial médico, el experto diagnosticó que la actora presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que la incapacita en un 10% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la...

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