Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 063878/2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 63878/2013/CA1 JUZGADO Nº 53 AUTOS: “DIAZ, L.G. c. Provincia ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada (fs. 131/136).

  2. La aseguradora sostiene que el actor no acreditó el accidente que denunció. No se discute que ha suscripto, con la empleadora de D., un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6 Ley 24.557). Además, se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19840006#207421584#20180528130740465 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 63878/2013/CA1 El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc.

    d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá

    superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá...

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