Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 14 de Julio de 2015, expediente CIV 067214/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 67.214/09 -Juzg. 43- “D., L.B. c/T., J.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muierte)”

En Buenos Aires, del mes de julio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D., L.B. c/T., J.D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 722/738, expresaron agravios la actora a fojas 771/779, la citada en garantía a fojas 781/787 y la demandada a fojas 789/797. Las contestaciones obran a fojas 799/801 y 803/815, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, la actora pide la elevación de los montos concedidos por daño físico, daño psíquico, daño estético, daño moral, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, así como también la admisión de la indemnización reclamada en concepto de tratamiento psicoterapéutico.

    Por su parte, la citada en garantía solicita la reducción de los importes fijados en concepto de incapacidad física, daño psicológico, daño moral, y la adecuación de la tasa de interés. Por último, pretende que se declare oponible a la actora la franquicia.

    Finalmente, la demandada expresó agravios respecto del daño físico por considerar excesivo el porcentual y el monto fijado.

    También impugnó las consideraciones del a quo en relación al daño psicológico, al daño estético, a los gastos futuros por intervención quirúrgica, e impugnó por excesivas las sumas otorgadas en concepto de gastos de farmacia, asistencia, traslados y vestimenta. Finalmente, Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA la recurrente se agravió por la fijación de la tasa activa para liquidar el monto de la condena.

  3. Sintetizados de tal forma los agravios de las partes, adelanto que no se encuentra controvertido en esta instancia el marco legal y jurisprudencial según el cual el magistrado de la instancia anterior resolvió el conflicto sometido a su conocimiento, como así

    tampoco la responsabilidad atribuida a la demandada, de modo que sólo me detendré en el examen sobre la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos por el a quo, la tasa de interés fijada y la inoponibilidad de la franquicia.

    Veamos:

    1. Incapacidad física Tanto la actora como la demandada y la citada en garantía formularon sus críticas en relación a este rubro, que fue cuantificado por el magistrado de la instancia anterior en $ 140.000. En tanto la actora lo considera exiguo, la demandada y la citada en garantía lo estiman excesivo. En esa inteligencia, la demandada afirma que la sentencia sería arbitraria porque no se especificaron claramente las constancias de la causa en las que el a quo habría fundado el monto del resarcimiento.

      Para contestar los agravios de la demandada y de la citada en garantía, no hace falta más que remitirse, en lo que respecta al porcentaje de incapacidad física que actualmente padece la actora, al dictamen pericial agregado a fojas 492/503 y su ampliación de fojas 551, elaborado por el experto sobre las bases de sus conocimientos técnicos y del cual no habré de apartarme por no haber los apelantes invocado argumentos científicos de igual valor que me lleven a opinar de un modo diverso.

      Al ser ello así, considero oportuno recordar las reflexiones de mi estimado colega de Sala, Dr. V.F.L., quien en los autos “G., Guillermo Gabriel c/El Comercio S.A.

      Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Cía de Seguros y otros s/daños y perjuicios”, con fecha 1 de junio de 2015, y como subrogante en ese entonces en la Sala D, de esta Cámara, sostuvo que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

      En ese contexto, el juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf C.S.J.N., E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). Es que no se trata de lo que la víctima podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y la ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El equilibrio del organismo disminuido a raíz del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que deben ponderarse económicamente más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aún en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, por ejemplo), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., S.C., 21/2/90, “De Andrea c/Capral”, E.D. 139-712).

      A la luz de esas ideas, puede extraerse una primera conclusión: el rubro indemnización por incapacidad física debe admitirse, utilizando como pautas de referencia los porcentajes estimados por el experto. En segundo lugar, debo advertir que el Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA hecho de que el a quo no haya detallado pormenorizadamente las constancias de la causa que tomó en cuenta para fijar el monto, no convierten en modo alguno a la sentencia en arbitraria, siendo que , como es sabido, una vez probado el daño pero no su extensión, el juez puede recurrir a la facultad que le confiere el artículo 165 del Código Procesal.

      En suma, y como no comparto ninguna de las críticas de la demandada en torno a la admisión del resarcimiento por este concepto, propongo a mis colegas mantener lo decidido en primera instancia en relación a la procedencia del rubro.

      Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no me lleva necesariamente a compartir el monto que el juez de la instancia anterior fijó para resarcir el rubro, porque al analizarlo aludió no sólo...

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