Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Octubre de 2021, expediente COM 020910/2006/CA004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia el Sr.

  1. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “DIAZ

    LACOSTE, ALEJANDRO Y OTRO C/ BANCO DE LA CIUDAD DE

    BUENOS AIRES S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 20910/2006),

    originarios del Juzgado del Fuero N.. 17, S.N.. 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado oportunamente, resultó que de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C, los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

    En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

    1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1) A.D.L. y V.F. promovieron demanda por daños y perjuicios contra “Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, G.A., J.A. y H.H.A., reclamando el cobro de la suma de pesos dos millones doscientos ochenta y dos mil quinientos setenta y dos con cincuenta y siete centavos ($ 2.282.572,57) -y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-, con más sus respectivos intereses, multas administrativas y costas del juicio.

    L., sostuvieron que el curso de la prescripción quedó

    interrumpido con las etapas de mediación producidas y el profuso intercambio epistolar habido entre las partes; indicando que resultaban aplicables los arts. 3.986 y 4.023 del -ahora derogado- Código Civil.

    Señalaron que, en el mes de agosto de 1994, solicitaron conjuntamente la apertura de una cuenta corriente en pesos, en la sucursal Barrio Norte (N° 17) del “Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, indicando que la mentada cuenta comenzó a operar a partir del 03.01.1995. Mencionaron que la documental que lo acreditaba se hallaba anejada a los autos caratulados: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/

    F., Virginia y otro s/ ejecutivo” (Expte. N° 45.194/97), tramitados por ante ese Fecha de firma: 25/10/2021

    Juzgado y Secretaría.

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aseveraron que el día 28.02.1996 realizaron la correspondiente denuncia policial por el extravío de veinte (20) cheques del formulario de chequeras otorgadas por “Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, habiéndole notificado fehacientemente dicha denuncia a este último, a fin de evitar el pago de aquellos cartulares que pudiesen efectuarse en forma indebida.

    Destacaron que, sin embargo, de los veinte (20) cheques extraviados,

    uno (1) de ellos, emitido por el importe de pesos mil ($ 1.000), fue presentado al cobro por ante el banco demandado. Refirieron que, ignorando la institución bancaria la existencia de la denuncia debidamente notificada, rechazó dicho cartular por la causal “sin fondos acreditados en la cuenta”. Añadieron que, tanto los extractos bancarios, como el sumario administrativo instrumentado ante el “Banco Central de la República Argentina” (BCRA), demostrarían tal circunstancia.

    Agregaron que, una vez que su parte tomó conocimiento en forma telefónica del hecho, advirtiendo que el monto quedaba incurso en los descubiertos autorizados, el coactor D.L. depositó personalmente el monto en cuestión.

    Expresaron que el referido cartular fue devuelto al tenedor depositante como si fuera un cheque legítimo, sin que a su respecto constara denuncia u orden alguna de no pagar, como si no tuviese fondos en la cuenta.

    Señalaron que se vieron obligados a abonar tres (3) veces el monto del cheque para lograr su rescate, a efectos de evitar acciones penales y así, en el año 2000, lograr la rehabilitación administrativa ante el BCRA, toda vez que la reglamentación imponía el pago de una multa de igual valor.

    Continuaron afirmando que se trataba de un error inexcusable del banco demandado y de sus dependientes jerárquicos, que demostraba la culpa grave de la conducta gerencial de la entidad, situación ésta que -según afirmaron- fue admitida por las propias autoridades de la institución accionada, en el marco del sumario administrativo instaurado ante el BCRA (Expte. N° 24.890/00).

    Pusieron de resalto que si el hecho objetivo en sí mismo fue grave,

    mucho más lo fueron las consecuencias que derivaron de éste; toda vez que, como corolario del rechazo del cheque, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires” emitió una comunicación que remitió internamente al BCRA y, a su vez, esta entidad de contralor comunicó tal circunstancia a todas las instituciones bancarias del sistema financiero; lo que produjo -según indicaron- el cierre de su cuenta corriente N°

    1760/6, abierta en el banco demandado.

    Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aseveraron que luego se cerraron automáticamente las demás cuentas corrientes bancarias abiertas por su parte, que operaban en las distintas entidades bancarias; afirmando que todo ello les ocasionó los daños invocados, en particular, la inhabilitación bancaria de ambos coactores, tanto para girar como cuentacorrentistas,

    como para operar en el sistema crediticio.

    Aludieron que dicho obrar antijurídico de la contraria les produjo una serie de perjuicios: i) D.L. adujo que debió demostrar la ilegitimidad de la inhabilitación y de las multas impuestas hasta obtener su rehabilitación; añadiendo que nunca se le reintegró la suma de $ 1.000 que se vio obligado a abonar y -por su lado-; ii) la coactora F. quedó inhabilitada por el respectivo plazo legal por no abonar las multas que se les impuso. Invocaron que las apelaciones que entablaron contra dichas sanciones fueron rechazadas.

    Aseguraron, además, que la actora V.F. era propietaria y titular de la empresa “La Andariega Transporte y Turismo”, empresa dedicada especialmente al transporte de escolares y estudiantes universitarios, como así

    también la realización de viajes bajo la modalidad de “charter” y servicios de larga distancia, indicando que el cierre de sus cuentas corrientes le ocasionó abundantes perjuicios.

    Señalaron que, por su parte, el coactor D.L. era funcionario letrado al servicio de la Secretaría Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con actuación en los Departamentos Judiciales de San Isidro, Campana y S.M., Provincia de Buenos Aires.

    Enfatizaron que el obrar negligente del banco demandado, en el marco de la relación contractual habida entre las partes, originó la caída de toda la actividad económica, financiera y comercial de la empresa de transporte y turismo familiar, la que utilizaba cinco (5) cuentas corrientes operativas ante distintas entidades financieras, a saber: el accionado “Banco de la Ciudad de Buenos Aires”,

    Bankboston S.A.

    , “Citibank N.A.”, “Banco Roberts” (actualmente “HSBC Bank”)

    y “Banco de Crédito Argentino S.A.” (hoy “BBVA Francés S.A.”).

    Resaltaron que la circunstancia descripta fue tomada en consideración por las autoridades pertinentes para debilitar y reducir las posibilidades de nombramiento del coactor D.L. en los concursos en los que participó para ser designado juez de primera y de segunda instancia.

    Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Precisaron que se transformaron en “muertos civiles” en virtud del carácter público de la inhabilitación que padecieron; más aún cuando -según afirmaron- la medida fue publicada, en forma automática, en la “Base de Datos de Deudores del Sistema Financiero” y en las entidades privadas que informaban sobre riesgo crediticio. Agregaron que todo ello provocó que quedasen totalmente privados del acceso al crédito y, por ende, ajenos a la posibilidad de obtener cualquier fuente formal o informal de financiamiento, sea ya personal o comercial.

    Puntualizaron que, el 18.08.2000, D.L. realizó formal denuncia ante el BCRA, con el objetivo de que se declarase la improcedencia de la multa que debió abonar a fin de obtener su rehabilitación administrativa por el cierre inconsulto de sus cuentas corrientes. Añadió que, en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas por ese motivo (Expte. N° 24.890/00), el banco accionado reconoció el error en el que había incurrido al rechazar el cheque en cuestión, por la errónea causal de “sin fondos en la cuenta”.

    Consideró que resultaban aplicables, al sub-lite, los arts. 1.197, 1.071

    y 902 del -ahora derogado- Código Civil, en torno a la responsabilidad bancaria.

    Con base en todo ello, practicaron liquidación, solicitando el resarcimiento de los siguientes rubros indemnizatorios: i) el accionante D.L. reclamó el reconocimiento de la suma de $ 250.000, en concepto de “daño moral”;

    el importe de $ 1.422.000 por “daño emergente profesional” y de $ 600 en concepto de “gastos de mediación”, mientras que ii) la coactora F. reclamó la indemnización de la suma de $ 150.000 en concepto de “daño moral” y de $ 600 por “gastos de mediación”. Requirieron -asimismo- la suma de $ 459.309,57 en concepto de “daño emergente” respecto de la empresa de turismo y la suma de $ 63 por “gastos de envío de cartas documento”. O sea, que reclamaron -prima facie- un monto total de $ 2.282.572,57, con más sus respectivos intereses.

    Solicitaron, por último, la promoción del beneficio de litigar sin gastos.

    Con su presentación de fs. 736, el coactor D.L. acompañó la prueba documental con la que sustentó su demanda, la que se reservó en sobre grande en Secretaría (fs. 394/735 de documentación...

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