Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2022, expediente CNT 077705/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77705/2017/CA1

AUTOS: “D.J.E. c/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a La Segunda ART S.A. a abonar al trabajador la suma de $

    1.707.825,88.-, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad psicofísica sobreviniente (43,92%), como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 11/10/2016. Al importe que difirió a condena, ordenó añadirle la tasa indicada en las Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

    Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las presentaciones digitales de fecha 19/10/2021 y 20/10/2021, que merecieron réplicas el 25/10/2021 (actor) y el 26/10/2021 (demandada).

    La representación letrada del actor y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (ver presentaciones del 13/10/2021 y 09/10/2021). A su vez, la demandada apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los del perito médico, por estimarlos elevados.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Tengo presente que el Sr. J.E.D. relató que el 11/10/2016, en horas de la mañana, tuvo un accidente en su lugar de trabajo.

    Más precisamente dijo que mientras realizaba sus tareas habituales en una sucursal de una cadena de supermercados que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Walmart”, en la cámara frigorífica de lácteos acomodando mercadería, cuando un carro de dos metros de altura, al intentar deslizarlo por una rampa, sumado a la existencia de yogurt volcado en el piso, tomó

    velocidad e impactó contra el actor, provocando la caída al suelo cayendo sobre él las bandejas metálicas, lesionándolo gravemente. Tras efectuar la correspondiente denuncia, recibió atención médica en la Clínica Solís de San Justo, aunque afirmó que el tratamiento recibido fue deficiente, dado que la demandada centró la atención en las lesiones en la rodilla izquierda, pese a los dolores que sentía en diversas zonas corporales. Finalmente, se le otorgó

    el alta médica, sin incapacidad.

  3. Como primer punto, razones de orden metodológico aconsejan dar tratamiento a la queja de la demandada sobre los alcances de la responsabilidad que le cabría conforme a las prescripciones establecidas por el decreto N°717/96.

    En ese sentido, memoro que la señora jueza de grado, previo a todo análisis de las pretensiones deducidas por las partes y los hechos constitutivos del proceso, conforme a la prueba colectada, aclaró dos cuestiones centrales que merecen puntualizarse.

    Por un lado, sostuvo que la demandada tras recibir la denuncia del infortunio, otorgó prestaciones médicas vinculadas al accidente del 11/10/2016, hasta el alta médica prescripta el 10/11/2016; con lo cual descartó la discusión acerca de la existencia del infortunio, por haberse reconocido sin que haya mediado objeción alguna por parte de la demandada en los términos del art. 6° del decreto 717/96. Por otro lado,

    señaló que la norma en cuestión no fue formalmente cuestionada por las Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    partes, es decir, en términos llanos, que se consintió su aplicación en el marco en que fue encausada la acción.

    Sobre esa base, a pesar de que la apelante desoye el segundo fundamento aludido, y solamente cuestiona los alcances de la disposición legal, para garantizar su derecho de defensa, trataré el agravio.

    De acuerdo a lo normado por dicha normativa, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla,

    tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días, mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá suspenderse, mas “la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión”. El propio precepto procesal prevé que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    De tal manera, estimo que resulta de aplicación la consecuencia ya transcripta, es decir que ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia o,

    en todo caso, transcurridos los veinte días desde la suspensión, cabe entender que aceptó la índole laboral del infortunio, lo cual implica admitir la contingencia denunciada en los términos del art. 6º de la ley 24.557 (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/

    Caminos Protegidos ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, SD 111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).

    En tal sentido, cabe señalar que si bien la accionada negó la ocurrencia del accidente denunciado al momento de contestar la demanda, lo cierto es que recibió la denuncia efectuada. La circunstancia apuntada determina que, al no haber rechazado el evento desencadenante de su Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    patología dentro de los 10 días hábiles de recibida tal denuncia, debe considerarse que admitió su ocurrencia. La aceptación de la denuncia (en forma expresa o tácita) implica el reconocimiento de la responsabilidad legal,

    la aceptación del hecho de la contingencia y su carácter laboral.

    De este modo, reconocido el accidente denunciado, la cuestión se ceñía en demostrar la existencia de incapacidad que aqueja al accionante y, claro está, la relación de causalidad adecuada con el accidente,

    circunstancias que debieron ser acreditadas por la parte actora, de conformidad con las reglas del art. 377 y conc. CPCC.

    En consecuencia, por los fundamentos dados, comparto el temperamento dado en origen y corresponde...

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