Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 023506/2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 23506/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86603

AUTOS: “DÍAZ, J.A.C./ HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES

S/ DESPIDO “

(JUZG. Nº 11 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DR. GABRIEL de VEDIA dijo:

1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 25/02/2022, que admitió los reclamos indemnizatorios y salariales articulados en el inicio e impuso las costas a cargo de la reclamada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales de fecha 11/03/2022, replicado por la contraria según actuación virtual del 16/03/2022. A su turno, el Dr. G.P. y el perito contador R.E.J.M. recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.

2) La demandada cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de origen en relación con la acreditación de la injuria invocada para despedir al actor y como consecuencia de ello que se hayan admitido las indemnizaciones reclamadas. Se agravia asimismo por la admisión de las diferencias salariales, por la omisión de descontar los conceptos abonados como liquidación final,

por la condena a pagar la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323 y por la aplicación de la multa normada por el art. 80, LCT. Cuestiona también las tasas de interés dispuestas, lo decidido en materia de costas y por último apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador.

3) D. en esos términos las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal, cabe señalar que no se encuentra controvertido que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista en los siguientes términos: “En atención a las graves faltas por Ud.

cometidas, toda vez que las mismas revisten una entidad tal que no amerita la prosecución de su contrato de trabajo, no tenemos otra alternativa que proceder a notificarle la extinción del mismo por su exclusiva responsabilidad, conforme art. 242

de la LCT. En efecto, tras la finalización -en el día de la fecha- del sumario interno iniciado el 06/08/2014, ha quedado acreditado que el día 06 de Agosto de 2014, a las 12:45hs. aproximadamente, en el marco de un procedimiento de cateterismo cardíaco realizado al paciente A.S., al que Ud. debía asistir en su calidad de Técnico Fecha de firma: 20/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

de Hemodinamia, dicho paciente sufrió un episodio vagal con severa bradiciardia el cual Ud. no asistió toda vez que se encontraba en esos momentos manteniendo una conversación telefónica no autorizada fuera de la sala en que se llevaba adelante el mencionado procedimiento. Esta grave falta de asistencia requirió la extraordinaria intervención del resto del equipo médico presente a los fines de poder neutralizar las consecuencias de su falta de control y estabilizar al paciente. En efecto, recalcamos que, como Técnico de Hemodinamia asistente en procedimientos como el referido, es su deber controlar el ritmo cardíaco del paciente, mediante el chequeo del monitor ubicado delante de su puesto de trabajo, para lo cual debe observar el mismo en todo momento. Advertirá que la gravedad de los hechos referidos supra se explica por sí

misma. Los mismos configuran una conducta completamente incompatible con los deberes a su cargo, al tiempo que un flagrante incumplimiento de los deberes que le atañen como empleado de esta Institución, los que adquieren aún mayor importancia en las condiciones de trabajo propias de nuestro Establecimiento y atento al riesgo de vida involucrado en el tratamiento de pacientes. Es por lo expresado que su conducta ha generado asimismo una irremediable pérdida de confianza en su persona, motivo por el cual ratificamos la finalización de la relación laboral que nos vincula por su exclusiva culpa (art. 242 LCT) a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificados de trabajo a su disposición dentro del término de ley (...)”.

Establecida así la causal invocada por la demandada para proceder al despido del demandante, adelantaré que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, concuerdo con la magistrada de grado en cuanto a que la conducta del actor resulta insuficiente para generar la pérdida de confianza en la que se fundó el despido.

Cabe memorar que la magistrada de grado en su sentencia entendió que “(...)la accionada como fundamento del despido aseveró que la conducta del actor al atender una llamada telefónica personal y distraerse así de sus tareas específicas en el quirófano provocó que el paciente S. sufriera un episodio vagal, por no controlar el ritmo cardíaco”.

En ese marco de análisis evaluó la prueba rendida y consideró que la accionada no logró acreditar que el cuadro vagal sufrido por el paciente S. haya sido una consecuencia directa de la ausencia del actor del quirófano para atender una llamada telefónica personal y por ello estimó que si bien dicha conducta era pasible de ser sancionada, resultaba insuficiente a los fines de generar sin más la pérdida de confianza en la que fundó el despido.

La demandada cuestiona la valoración de la causa del despido y de la prueba producida en autos, sostiene en defensa de su tesis que lo que se le imputó al actor no fue ocasionar el cuadro sufrido por S. sino la conducta negligente de Fecha de firma: 20/10/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

haberse ausentado y por ello no haber asistido al paciente durante un procedimiento de cateterismo cardíaco por haberse retirado de la sala para atender una llamada telefónica personal.

Analizada la controversia en ese contexto, estimo que la jueza de grado equivocó el enfoque de análisis, en tanto surge claro a mi juicio que la demandada despidió al actor por no haber estado presente en el momento que el paciente sufrió un episodio de descompensación hemodinámica durante un procedimiento de cateterismo cardiaco el cual debía estar asistiendo, por encontrarse fuera de la sala atendiendo una llamada telefónical.

Conforme surge de las presentaciones iniciales ambas partes están contestes en que el día 06/08/2022 en medio de un procedimiento de cateterismo cardíaco el actor se ausentó momentáneamente del quirófano para atender una llamada telefónica personal.

En ese marco fáctico, la prueba rendida en autos no resulta eficaz para acreditar la gravedad y consecuencias que la demandada le atribuyó a la conducta del actor.

Así lo sostengo pues a pesar de que las declaraciones testimoniales de quienes estuvieron presentes en el procedimiento llevado a cabo el 06/08/2014, en lo esencial, corroboran el hecho de que el D. se ausentó unos minutos de la sala donde se estaba llevando a cabo el procedimiento de cateterismo que él debía atender, el contexto probatorio total me persuade que no se ha acreditado una conducta que por sí sola justifique la pérdida de confianza invocada para despedir.

La testigo R.F., (fs. 243/244) era la enfermera que asistió en el procedimiento de cateterismo cardíaco realizado el día 06/08/2014 y en relación con los hechos acaecidos manifestó que durante dicho procedimiento “...el paciente presenta una bradicardia y le administra como enfermera la dicente una medicación y el procedimiento termina haciéndose sin problemas, el paciente se recupera normalmente (...) estaban presentes el médico que es el que hace el procedimiento, el técnico radiólogo y la dicente que es la enfermera. El médico era el Dr. Á.J.A.G. y el técnico radiólogo era el actor. Al haber algún tipo de problemas con el paciente se encarga de asistir al paciente el médico y la enfermera. Es una reacción vagal que presenta el paciente al hacer el procedimiento. Al hacer el procedimiento en el laboratorio el técnico radiólogo se encarga de las proyecciones de la correcta visualización de las imágenes, es decir si no se ve bien y todo lo que es referente al equipo y grabado de presiones, etc. (...) La dicente suministró un medicamento que estaba autorizado por el jefe de servicio el Dr. Á.. La dicente debía aplicarle la aplicarle la medicación, como enfermera así lo hizo (...) para ellos es frecuente que un paciente al ser sometido a un procedimiento o intervención hagan una bradicardia o Fecha de firma: 20/10/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

asistolia. Preguntada con relación a cuantas personas debían intervenir en la aplicación de la medicación, respondió que una sola persona, que en este caso fue la dicente, pero dijo que podía ser cualquier otra enfermera o médico. Aclaró que si hay una persona al lado mejor, porque puede abrir el sobre del suero más rápido y el paciente se recupera más pronto, pero esa persona siempre es otra compañera enfermera. Después que se aplicó el medicamento el paciente sube la frecuencia cardíaca, el procedimiento siguió

de manera habitual y finalizó todo normal.

El testigo J.A.G.Á., (fs. 313/315), fue el médico a cargo del procedimiento de cateterismo cardiaco que se llevó a cabo el día 06/08/2014 y manifestó que “(...) el paciente hace una bradicardia severa con hipotensión,

descompensación hemodinámica que fue detectada por ellos y no por el técnico (actor)

que se...

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