Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 002586/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 2586/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78036 AUTOS: “DIAZ JOSE EUGENIO C/ MAGALCUER SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 9)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda se agravian la empleadora y la ART. Apelan sus honorarios varios peritos.

La actora se agravia por cuanto entre el objeto de la demanda y la sentencia no existe congruencia pues las lesiones denunciadas sobre las vértebras L4 y L5 son descartadas por el perito médico que afirma que no padece lesión en la columna lumbar. De ello se sigue la condena por un daño que no fue objeto de la pretensión de resarcimiento. La incongruencia entre el objeto de la demanda y el de la condena hace devenir nula la sentencia de origen. En la medida que esta defensa es común, la sentencia de grado debe ser rechazada respecto de ambas demandadas.

Atento lo establecido, corresponde dejar sin efecto la aplicación de honorarios y costas de origen a tenor de lo normado por el artículo 279 CPCCN. Atento el nuevo resultado del pleito las costas deben ser impuestas a la parte actora en ambas instancias. Los honorarios de origen se establecen en los siguientes porcentajes respecto del monto de demanda: Para el letrado del actor, del empleador y de la ART, (todos ellos en su doble carácter de abogado y procurador) y peritos médico, técnico y contador en el 13%, 15%, 15%, 6%, 4% y 4% respectivamente. Los honorarios de alzada establecen en el 35, 25 y Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20843651#151762706#20160422103200560 25 % de lo que fue regulado en definitiva por la actuación en origen para el letrado de la empleadora y de la ART y actora respectivamente (artículo 14 de la ley de aranceles).

EL DOCTOR O.Z. manifestó:

I)La sentencia de fs. 553/560 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales agregados fs. 567/570 vta. y 583/584 vta., respectivamente. El actor contesta la expresión de agravios de ambas codemandadas a fs. 594/596. A su vez, los peritos ingeniero, contador y médico, y la letrada apoderada de la codemandada M.S., a fs. 561, 563/564, 565 y 567, respectivamente, cuestionan por bajos los honorarios regulados a favor de cada uno de ellos.

II)Por razones metodológicas, trataré en primer lugar, en forma conjunta, los agravios de ambas codemandadas contra la decisión de la magistrada de grado de rechazar la defensa de prescripción opuesta por aquéllas.

La jueza considera que el actor tomó conocimiento de la incapacidad y su vinculación con las tareas en septiembre de 2007; por lo cual rechaza la excepción de prescripción, en tanto la demanda fue entablada el 13 de febrero de 2009, y el reclamo telegráfico planteado por aquél en diciembre de 2006 con la ART codemandada produjo el efecto previsto en el art. 3.986 del Código Civil.

Constituye criterio reiterado de este tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (conf. B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V.I.; C.A.T., S.V., sent. nº 71.722, 30/07/2009, “B., M.A.F. de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20843651#151762706#20160422103200560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V c/Belgrano Cargas S.A.”, sent. nº 71.806, 15/09/2009, “Maza, D.E.c.S. y otros”, sent. nº 73.154, 31/05/2011, “., M.M. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”, entre otras).

En el mismo sentido se ha señalado que el plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión (conf. C.A.T., S.I., sent. 12769 del 16/9/05, in re: “P., F. c/

Estado Nacional Armada Argentina y otro”).

Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, nuestro Supremo Tribunal Federal ha señalado:

Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048).

En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:

En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20843651#151762706#20160422103200560 En enfermedades laborales de evolución progresiva, la existencia de sintomatología o de episodios aislados no basta para inferir que el daño sea definitivo, circunstancia esta última que constituye uno de los requisitos para el inicio del plazo de prescripción de las acciones de reparación.

No basta para sustentar la tesis de las codemandadas la manifestación efectuada por el actor en el escrito de inicio en virtud de la cual habría sentido intensos dolores en su columna lumbar desde 1998, pues se trata de circunstancias aisladas en un proceso de deterioro progresivo de la integridad columnaria de aquél, que de ningún modo pueden calificarse como una situación definitiva en la consolidación del daño, teniendo en cuenta que la relación laboral con M.S. se extendió

desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 14 de noviembre de 2007, lapso durante el cual -como señalaré más adelante- el demandante estuvo sometido a condiciones de trabajo que fueron dañando progresivamente esa integridad.

Desde esta perspectiva, ninguna de las codemandadas alega en su respectivo memorial circunstancia objetiva alguna que lleve a sostener con las exigencias impuestas por la doctrina precitada que el inicio del plazo prescriptivo debió computarse con anterioridad a la fecha enunciada en la sentencia de grado.

Aun cuando se tomara como fecha de conocimiento de la incapacidad el 31 de octubre de 2006, momento de realización de la resonancia magnética de la columna lumbo-sacra agregada a fs. 316, las acciones incoadas por el actor contra las codemandadas tampoco estarían prescriptas, pues el trámite ante el SECLO finalizado el 26 de septiembre de 2007 (ver acta de fs. 3/vta.), en el mejor de los casos para las codemandadas, habría suspendido el plazo prescriptivo durante seis meses (conf. C.A.T., fallo plenario nº 312, 06/06/2006, “M., A.c..P.F. S.A.”), razón Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20843651#151762706#20160422103200560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V por la cual a la fecha de interposición de la demanda (13/02/2009, ver cargo mecánico de fs. 14 vta.) no habría transcurrido el lapso bienal precitado.

Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto.

III)Trataré ahora el agravio de M.S.

relativo a la supuesta incongruencia entre la dolencia por la cual reclama el actor y la constatada por el perito médico.

A mi modo de ver, no advierto configurada la incongruencia planteada en el memorial de agravios por dicha codemandada, por las razones que expondré seguidamente.

El actor alega en la parte pertinente del escrito de inicio:

…La intensidad, continuidad y esfuerzo demandado por la labor en la máquina sumada a la carga de los camiones detallados, actividades que el actor realizó por casi quince años, fueron minando su columna lumbar provocándole intensos dolores que fue tratándose desde su aparición hacia 1998…

…Mas la permanencia en las mismas labores y sus características, fueron provocando un desgaste físico cada vez mayor en el actor, sufriendo dolores agudos lumbares y en toda su espalda, con reflejos en sus piernas y quemazón en la cintura.

El actor comenzó a tratarse por estos dolores ante la Obra Social OSPICA donde se le afirmaba que tenían origen lumbar, hasta que por la repetición y agravamiento de los mismos, hacia el mes de octubre de 2006 se le realiza una resonancia...

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