Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Septiembre de 2019, expediente CNT 014251/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 14251/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83398 AUTOS: “D.J.A. c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 100/103, que hizo lugar a la acción, interpone recurso de apelación la aseguradora en los términos del memorial que luce a fs.

    105/108 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 112/113 vta.

  2. Resulta cuestionado por la demandada el hecho que se considere acreditado el accidente denunciado, únicamente basado en el informe pericial médico.

    Señala que oportunamente rechazó el siniestro atento que la patología invocada constituye una enfermedad meramente inculpable y que, posteriormente, la Comisión Médica ratificó la postura adoptada por la aseguradora por considerar que el actor padecía una patología inculpable.

    En consecuencia, considera que la carga del a prueba pesaba sobre el actor, pero de las constancias de autos no surge producida prueba alguna tendiente a probar el carácter profesional de las enfermedades invocadas.

    Sin embargo, no obstante los términos vertidos en el memorial, de la contestación de demanda (v. fs. 25/47) surge que la aseguradora recibió la denuncia del infortunio y otorgó en tiempo y forma todas las prestaciones en especie (v. fs. 27/vta.) y no surge de las presentes actuaciones que hubiera rechazado la existencia de la patología dentro del plazo establecido en el art. 6º del Decreto 717/96, toda vez que solamente la cuestionó por tratarse de una enfermedad inculpable (v. fs. 21), de lo que se sigue que la responsabilidad de la ART por el hecho de marras resulta indudable a la luz de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, a poco que se aprecie que conforme el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 “(…) el silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia lo concreto es que no surge en el caso, como se dijo, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora lo hubiera rechazado.

    Por dicha razón, la queja en cuestión no tendrá recepción favorable en mi voto.

    Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29512324#244368514#20190916093038346

  3. También cuestiona la demandada la valoración de la...

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