Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 053017/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 53017/2010 - D.J.M. c/ TRANSPORTES ENGUS

SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por el actor,

la demandada y los codemandados físicos según los términos de fs. 972/993 y 994/4012, que fueron replicados a fs. 1020/1026 y 1028/1038.

A fs. 1015 el letrado de la demandada y de los codemandados físicos apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, expondré la solución que estimo adecuada de acuerdo al siguiente análisis:

A) En lo que respecta al disenso que expone en relación con los rubros acogidos por el despido directo injustificado, cabe destacar que no discute la ausencia de acreditación de la causa de la disminución de trabajo no imputable que invocó al despedir al actor y que sus reproches se ciernen al módulo salarial fijado y rubros acogidos.

En esa inteligencia, advierto que el disenso que expone en relación al módulo salarial adoptado en el fallo recurrido, carece de trascendencia por cuanto se limita a invocar que estaría integrado por rubros inadmisibles, pero en modo alguno expone los fundamentos por los que no cabría computarlos en dicha base y tampoco ilustra al tribunal acerca de cuál debería ser el importe a contemplar, lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

En cuanto a la condena al pago de los rubros “aguinaldo prop. 2010” y “V.. no gozadas 2010

c/S.A.C.”, cabe destacar que la recurrente no ha Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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demostrado haber abonado dichos importes ya que el recibo en que constan los mencionados rubros no aparece suscripto por el actor, ni por otro elemento que acredite tal cancelación.

Asimismo, en lo atinente a la condena al pago de “Ropa de trabajo” en la suma de $ 2.400, es consecuencia de la falta de demostración de haber hecho entrega de esa indumentaria conforme lo establece el art. 3.6.1 del C.C.T. 40/89, pues desconocidos los instrumentos de fs. 143/154 por parte del actor (cfr.

fs. 276/281), no viabilizó la prueba pericial caligráfica para demostrar la autenticidad de las grafias insertas de dichos instrumentos. Además se verifica que –a contrario de lo sostenido en la crítica- el demandante efectuó expresamente dicho reclamo a fs. 18/vta. y el importe admitido de $ 2.400

se aprecia razonable en relación con las mudas que debió proveer la recurrente en los dos últimos años del vínculo.

Tampoco asiste razón a la recurrente al cuestionar la admisión de pago de los descuentos practicados al demandante en los haberes del mes de junio de 2010, mes anterior al distracto -ocurrido el 21/07/10-, porque como lo reconoció en el escrito de responde el actor estuvo de licencia por enfermedad hasta su fecha de alta el 09/06/10 y que a partir del día 10 de dicho mes se reincorporó de manera continua hasta la ruptura, con lo cual no acreditó las invocadas “injustificaciones” para practicar esos descuentos, los cuales también fueron expresamente reclamados a fs.

7vta.

Respecto del cuestionamiento que realiza en relación con el cálculo de la sanción prevista en el art. 2º de la ley 25.323, cabe destacar que al no haber acreditado los rubros a los que se imputaron los $

20.825,46 que depositó en la caja de ahorros del actor luego de la ruptura –pues como dije el recibo en el que practicó la liquidación final no fue suscripto por el actor-, resulta correcta la adopción del total de los importes sobre los cuales dicha sanción debe ser calculada ya que por tal omisión no puede deducirse de Fecha de firma: 31/05/2019

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ellos los parciales que pretende y sólo cabe acudir a descontar lo abonado luego de practicada la liquidación de todos los rubros admitidos, tal como se hizo en el fallo recurrido.

Ahora bien, respecto de la condena solidaria a los codemandados físicos integrantes de la sociedad,

cabe destacar que es consecuencia de la incorrecta registración del demandante y, por lo tanto, de la aplicación de lo normado por los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades, por lo que en atención a ello G.A.R. e I.A.R., a la sazón gerente de la sociedad demandada, obraron personalmente en el cometimiento de tales incumplimientos. No obstante, en relación con éste último dado que fueron condenados sus herederos, cabe dejar en claro que la condena solidaria se impone de conformidad con los lineamientos que establece el Código Civil a los herederos del causante (cf. arts.

3363; 3365; 3417; 3471; 3485; 3491 y 3492 del Código Civil).

En cuanto a la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T., cabe destacar que la sociedad resulta responsable de tal entrega porque como quedó acreditado mediante la prueba pericial contable el actor se desempeñó desde el 02/05/98 conforme los recibos que le fueron exhibidos al experto sin solución de continuidad hasta el distracto, además de verificarse la identidad en cuanto al objeto y directivos de Engus S.R.L. y Transportes Engus S.R.L., lo que aunado al fraude verificado –y no cuestionado en lo sustancial- lleva concluir que resulta ajustada a la realidad -en este específico caso- la imposición de entrega de dichos instrumentos a cargo de Transportes Engus S.R.L.

Sin embargo, considero que no cabe proyectar dicha obligación de entrega a los codemandados físicos,

pues sin perjuicio de la solidaridad que pueda caberle al deudor solidario por el incumplimiento en que haya incurrido la empleadora principal, inclusive en materia de astreintes, según las nuevas disposiciones que regulan el sistema previsional y en lo puntual la Fecha de firma: 31/05/2019

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extensión de los certificados exigidos en el art. 80 de la LCT de acuerdo a las Resoluciones de la AFIP que aprobaron el sistema informático para la generación y emisión de certificaciones de servicios y remuneraciones, resultaría carente de efecto útil exigir a quien ha sido condenado en los términos de la solidaridad prevista en la ley 19.550 –por ser socio de una sociedad legalmente constituida-, que cumpla con una obligación respecto de la cual se encuentra impedido.

En consecuencia, si se parte de la base de la inoficiosidad de cualquier otra instrumental que no sea la que los organismos de la Seguridad Social aceptan como válidos, y se prosigue por la imposibilidad técnica de la condenada por vía de solidaridad de extender, mediante los mecanismos provistos reglamentariamente, los certificados que resulten idóneos, no cabe sino concluir que no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a extender las certificaciones previstas en la norma legal a los codemandados físicos.

Todo ello sin perjuicio, como lo adelanté,

que este modo de resolver no implica en modo alguno eximir a los condenados físicos por la vía de la solidaridad de la ley, de responder por cualquier consecuencia que, ante un eventual incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación que pesa exclusivamente sobre la empleadora principal, pueda generarse con posterioridad, inclusive en materia de astreintes (conf. esta S., “in re”, “M.R.H.c. Citesa Transportes S.A. y otros s/despido”, S.D. N° 17.251, del 31 de agosto de 2011).

En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y eximir a los codemandados físicos de la obligación de extender las certificaciones previstas en el artículo 80 de la LCT, sin perjuicio de las restantes obligaciones que pesan sobre dicha parte de conformidad con la solidaridad establecida en la ley.

B) Por otro lado, respecto del cuestionamiento que efectúan las apelantes por la Fecha de firma: 31/05/2019

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