Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 004278/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 4278/2015/CA1, “DIAZ, J.D. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 159/161 se alza la parte actora, con su memorial de fs. 162/164, replicado a fs. 337/338. Por su parte, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, a fs. 166.

En el presente, el actor refirió sufrir un accidente con fecha 5 de septiembre de 2014, mientras desarrollaba sus tareas habituales. Al encontrarse instalando cañerías de agua en altura, sintió un fuerte dolor en el hombro derecho que lo inmovilizó y le impidió continuar.

Al respecto, el juez de anterior grado rechazó la demanda, dado que el si bien el perito médico había encontrado incapacidad psicológica vinculada con el siniestro debatido en autos, no había hallado incapacidad física consecuencia de éste.

En torno a este tema, se agravia el trabajador. Sostiene que en la pericia médica se había informado que padecía un 8% de incapacidad psicológica, vinculada causalmente con el siniestro de autos. Entiende que el juez no ha aportado fundamentos científicos que le permitirían apartarse del dictamen en cuestión.

Al cabo de la precedente síntesis, corresponde analizar los elementos aportados a la causa.

Así, obran a fs. 69 y siguientes, constancias de atención médica y formularios de denuncia ante la aseguradora. El acaecimiento del siniestro, además, llega firme a esta alzada.

Entonces, si bien no se halló porcentaje de daño físico indemnizable, el experto, quien presentó su pericia a fs. 125/128, afirmó que el psicodiagnóstico informaba “la existencia de una secuela psicológica sobre la base de una personalidad previa normal pero con rasgos obsesivos y preponderancia a la represión por lo que la estructura de la personalidad, aún siendo normal, incide en la forma en que pudo asimilar y elaborar el suceso traumático. Por este motivo existe un grado de incidencia de los factores personales en el tipo y grado de desarrollo de la patología derivada del accidente, lo que motiva la existencia de una concausalidad entre la personalidad previa y el suceso traumático externo. Considerando que no existe una fórmula matemática exacta para medir la incidencia de los factores personales y los factores externos en la etiología de la patología, pero tomando Fecha de firma: 29/08/2019 A. en sistema: 06/09/2019 en cuenta la importancia que tiene el tipo de lesión y la ausencia de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24644090#242959910#20190906163322295 Poder Judicial de la N.ión incapacidad física actual en la génesis de esta secuela, es coherente asignar un 30% de la incapacidad a los factores personales y un 70% a los externos”.

Por tanto, fue claro el experto al determinar que el daño psicológico se encontraba efectivamente presente y que, si bien parte del mismo era atribuible a la personalidad del actor, un 70% estaba relacionado con el siniestro, por lo que deben descartarse otros factores que no obedezcan directamente a la dolencia que aquí se ventila.

Puntualmente, y sobre la causalidad, afirmó que “esta incapacidad guarda verosímilmente relación causal con el accidente que originara los presentes autos ya que el mismo, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial”. Por tanto, el experto dio cuenta, puntualmente, de un porcentaje de incapacidad psicológica comprobado, y del nexo de causalidad entre ésta y el siniestro.

Ahora bien, la parte demandada impugnó la pericia por entender, en el mismo sentido que la juez de anterior grado, que debía existir una patología física a la hora de considerar la existencia de una dolencia psicológica.

Sin embargo, a fs. 135, el experto dio respuesta a dichas cuestiones y señaló que “negar la existencia de una patología psicológica sobre la base de la ausencia de secuelas físicas es una afirmación obviamente errónea desde el punto de vista médico. Para dar un ejemplo claro y muy evidente si esa afirmación fuera cierta una madre que se entera de la muerte de un hijo en un accidente en el que ella no participó nunca podría tener consecuencias psicológicas por el hecho, ya que ella misma no tendría secuelas físicas. Ahora bien, el determinar si desde el punto de vista de la jurisprudencia se considera que sin secuela física no pueda haber secuela psicológica es un tema ajeno a las atribuciones del perito médico, aunque se puede señalar que en el baremo de la ley 24.557 dentro de los requisitos para diagnosticar una secuela psicológica (de cualquier grado) no se encontró que debiera acompañarse de incapacidad física como requisito indispensable”.

Agregó el experto: “Lo que sí queda claro en la documentación de autos es que el accidente existió y que provocó lesiones las cuales, afortunadamente para el paciente, curaron sin dejar secuelas incapacitantes actuales, pero ya se señaló en el informe que pueden persistir dolores que si bien no determinan incapacidad física mensurable suelen ser recordatorios frecuentes del hecho acaecido y en consecuencia actúan como base para la persistencia de la secuela psicológica. (…) Con respecto a la magnitud de la secuela psicológica descripta guarda una razonable relación con la ausencia de incapacidad física ya que se trata de una secuela psicológica de grado leve y substancialmente mejorable mediante psicoterapia”.

Este criterio expuesto por el experto, es totalmente coincidente con el de la suscripta, como evidencia con la jurisprudencia citada supra.

Entonces, en virtud de todo lo que antecede, entiendo que la Fecha de firma: 29/08/2019 A. en sistema: 06/09/2019 dolencia psicológicase encuentra adecuadamente fundada y merece ser Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24644090#242959910#20190906163322295 Poder Judicial de la N.ión resarcida. Ello, por cuanto las esferas físicas y psicológicas constituyen dos ámbitos diferenciados, aunque interdependientes del sujeto, que no guardan entre sí proporciones aritméticas, ni son uno condición sine qua non el uno del otro.

Ya me he pronunciado al respecto, in re SENTENCIA Nº 93926, “CUENCA MARTIN ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ Y ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del 31 de marzo de 2014, del registro de esta S.:

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts.

386 y 477 del CPCCN)

.

Por lo expuesto precedentemente, es que considero que no es posible reducir el porcentaje de incapacidad establecido por un profesional, que por sobre todo es idóneo y capaz en la materia, por considerar dogmáticamente que la incapacidad psicológica, no puede resultar superior en porcentaje a la física, ya que a mi entender, son dolencias de distinta índole

.

Me explico. De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico. Este criterio, lo vengo sosteniendo como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N..

2427, del 30 de noviembre del 2.007)

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Pues, si bien es cierto que un daño material, en la mayoría de los casos, puede provocar un daño psíquico, esto no quiere decir que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro

.

Sentadas estas breves reflexiones, podemos pasar a mencionar las distintas definiciones de daño psicológico que han elaborado los profesionales de la salud y la jurisprudencia

.

“Medicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole.

Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el Fecha de firma: 29/08/2019 A. en sistema: 06/09/2019 otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24644090#242959910#20190906163322295 Poder Judicial de la N.ión IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las...

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