Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 10 de Junio de 2015

Presidente90/17
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 540 T° VI F° 213/215 Rosario, 10 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS: La apelación interpuesta en los caratulados "DIAZ, J.R.úl s/sobreseimiento y nulidad de la acusación respecto a la atribución del hecho de desobeciencia y amenazas coactivas - Apelación"; CUIJ. N° 21-06051427-2 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

CONSIDERANDO: Que la representante del Ministerio de la acusación apela la resolución n° 6 de fecha 6 de marzo de 2015 adoptada por S.S. En la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de febrero de 2015, únicamente en la medida en que resolvió en el punto 1 -respecto del CUIJ n° 21-06142587-7: "Dictar el sobreseimiento de J.R.úl Díaz, con datos de identidad ya consignados, por atipicidad del delito atribuído de desobediencia de una orden judicial, de acuerdo a los fundamentos vertidos en el considerando, y en el punto 3 respecto del CUIJ n°: 21-06114755-9: "Declarar la nulidad de la acusación respecto a la atribución al encausado del hecho de amenazas coactivas del que habría sido víctima J.E.G.". En relación al punto n° 1 recurrido, la Fiscalía manifiesta que causa sorpresa este decisorio del aquo, por cuanto se ampara de acuerdo a la interpretación de este Ministerio, que la inexistencia de un presunto "oficio o documento" notificado en forma personal y fehaciente a Díaz donde se le notifique el quebrantamiento del régimen de prisión domiciliaria con el cual fuera beneficiado en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2014, fuera bajo apercibimiento de considerarlo en infracción a las disposiciones del Art. 239 del C.P. La Fiscalía manifiesta que el Sr. Díaz se encontraba notificado de sus obligaciones y sabía que iba a ser controlado, por lo cual -cuanto menos- se aguardaba su cabal comportamiento y cumplimiento de las restricciones impuestas. Entonces, agrega la Fiscal, no se comprende bajo una óptica racional la resolución dictada, mucho menos con los argumentos esbozados, que la circunstancia que esta Fiscalía anotició, recabó y probó amplia e incuestionadamente que se considere que el Sr. Díaz no cometió el delito prescripto en el Art. 239 C.P.: sabía de la obligatoriedad de su alojamiento domiciliario puesto que dicha orden había sido emanada de un órgano jurisdiccional competente. En relación al punto n° 3 recurrido, se agravia la Fiscalía por el perjuicio irreparable que causa lo resuelto, en la medida que el aquo efectúa una interpretación que trasunta el régimen legal de las nulidades...

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