Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 053173/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. Nº: 53.173/2013/CA1 (53.908)

JUZGADO Nº: 59 SALA X

AUTOS: “DIAZ HUGO OSCAR C/ BLOIS VICENTE Y OTROS S/ ACCIDENTE -

ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 694/701 (y aclaratoria de fs. 703/vta., formulan el actor, el codemandado V.B. y las aseguradoras Experta ART S.A. (ex QBE Argentina ART S.A.)y Galeno ART S.A.(ex Mafre Argentina ART S.A.) a tenor de los memoriales obrantes en los escritos digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 4/11/2020, mereciendo réplicas adversarias mediante los escritos digitales de fecha 19/11/2020 y 21/11/2020. También apelandigitalmente y en fecha 28/10/2020 y 2/11/2020, el perito ingeniero y contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor y el codemandado V.B., Galeno ART S.A. (ex Mafre Argentina ART S.A.) y Experta ART S.A.(ex QBE Argentina ART

    S.A.) apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor, y peritos por considerarlos elevados (punto 8; 3° agravio y 4° agravio, respectivamente).

  2. ) Razones de orden expositivo me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por el codemandado V.B. y en forma conjunta con las apelaciones articuladas por las aseguradororas demandadas en lo que respecta al cuestionamiento que formulan en torno al déficit psicofísico receptado y el nexo causal establecido con las tareas que desempeñaba el actor para su empleador.

    De comienzo, debo señalar que los agravios desarrollados por los codemandados no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    argumentos traídos por el magistrado de la anterior instancia para receptar la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.

    En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión,

    por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, las quejosas, tan sólo se limitan a expresar su disconformidad con el fallo della Sr. Juez de Primera Instancia.

    Así, el recurrente V.B., se ciñe a disentir con la valoración de la prueba testimonial que efectuara el magistradoque me precedió para decidir como lo hizo, sin aportar fundamentos jurídicos que permitan mínimamente revisar la decisión. Igual consideración adversa merecen las observaciones planteadas por el codemandado y las aseguradoras accionadas en lo que respecta al daño psicofísico constatado, en tanto V.B. cuestiona una secuela no reconocida (várices) y las aseguradoras no hacen más que reiterar la disconformidad expresada al impungar la prueba pericial médica y psicológica,

    cuando han recibido concreta y oportuna respuesta por parte del profesional médico y perito psicóloga, cuestión que fue valorada a la luz de la sana crítica por el magistrado que me ha precedido (art. 477 y 286 del CPCCN).

    No obstante lo cual, he de examinar las apelaciones con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte demandada y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

  3. ) Desde la perspectiva apuntada memoro que el actor inició la presente demanda en procura de una reparaciónintegral en marco de las normas de derecho común con apoyo en los arts. 512, 1113, 1109 y 1074 del Código Civil, en razón de lasenfermedades que alegó adquiridas por las tareas laborales prestadas para su empleador V.B., desde 6/01/04, bajo el CCT 277/06 en la categoría de operario. Así según el relato fáctico de inicio,

    refirió el actor que dichas tareas consistían en el encendido de máquinas, carga de lasmismas y preparación de material para trabajo. Asimismo, sostuvo el accionante en la demanda que Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    el material se cargaba en bolsas y se trasladaba de forma manual hasta elmolino, de igual forma cargaba los fletes con cajas, que los movimientos eran repetitivos de rotación de columna y cintura y exposición a ruidos que le causaron daños en su columna, oídos y deterioro del sistema vascular periférico (várices). La acción resultó admitida en lo sustancial por el magistradode grado anterior contra el codemandado V.B. y solo en la medida de las prestaciones previstas en la LRT respecto de las aseguradoras codemandadas.

    En cuanto a la procedencia de la responsabilidad que fue atribuida al codemando V.B. con sujeción al art. 1113 del Código Civil, he sostenido que la admisión de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que el interesado demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes.

    Código Civil).

    El magistrado que precedió admitió el reclamo al considerar que la actividad desplegada por el actor para su empleador V.B., fueron la causa de los daños psicofísicos constatados por el perito médico interviniente.

    Para así decidir tomó en consideración la prueba pericial médica que obra a fs.

    446/464 que da cuenta que el actor “paciente de 49 años, al momento de la pericia, fue operado en el año 2010 de hernia de disco lumbar por lumbociatalgia dolorosa. En el año2012 se reprodujeron los síntomas previos a la operación y se hizopresente un cuadro de hipoacusia bilateral, ambas patologías connexo de causalidad, no inculpables”

    Asimismo en cuanto el perito concluyó que el actor presenta un déficit físico del52%de la total obrera parcial y permanente, luego de aplicar el denominado método de capacidad restante que conforme el baremo que surge del decreto 659/96 se corresponde a estimación del profesional médico con un cuadro de lumbociatalgia ehipoacusia bilateral.

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Luego, en base a la pericia psicológica practicada y adunada a fs. 507/516, y de la cual se desprende que “Los sucesos que promueven laspresentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. D., la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbaciónemocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrearmodificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional y familiar (…) Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado, guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan, ya que se observa un agravamiento de personalidad de base” y que “Conforme al BaremoNacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales 24557decreto 659/96 Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el Sr. D. presenta un cuadro de reacciónvivencial anormal neurótica con manifestación depresiva (RVAN)

    degrado II, lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica.”, el magistrado que me precedió receptó además del daño físico (del orden del 52%) el psíquico informado por la perito psicóloga destimando las impugnaciones formuladas por las partes al considerar que los profesionles (médico y psicóloga) dieron oportuna y cabal respuesta a fs. 493/494 y fs. 503/505, para tener por acreditado el daño psicofísico invocado al demandar; valoración probatoria, reitero, con la que no puedo más que coincidir (arts. 477 y 386 del CPCCN).

    Sobre el punto memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores enla apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,

    extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se tiene en cuenta que el codemandado V.B. cuestiona “las patologías flebológicas” cuando de la pericia médica surge con meridiana claridad que si bien el perito detectó un edema, no le atribuyó

    incapacidad (ver respuesta 28 a fs, 463 y conclusiones de fs. 463vta. ceñidas al segmento columnar e hipoacusia) y las aseguradoras se limitaron a cuestionar la secuela evidenciada Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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