Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Mayo de 2018, expediente CNT 018118/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70983 SALA VI Expediente Nro.: CNT 18118/2014 (Juzg. Nº 26)

AUTOS: “DIAZ HUGO OMAR C/ REST PERSONAL EVENTUAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que ambas demandadas cuestionan el fallo condenatorio por entender que no existe base fáctica y/o jurídica para una condena en base a normas de derecho civil sin perjuicio de que, en su opinión, el monto resarcitorio fijado resulte exorbitante. Por su parte, el trabajador persiga el incremento de resarcimiento fijado.

Lo expuesto sin perjuicio de que existan cuestionamientos al pronunciamiento en tema menores: costas, intereses y honorarios siendo que éste último aspecto del litigio también es objeto de crítica por los auxiliares de justicia (ver memoriales de 414 y 425).

Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20417521#205541222#20180514114159690 Los agravios empresarios no son viables: en el caso a estudio estamos ante un trabajador de 42 años de edad que cayó

de una escalera que el juzgador tipificó como cosa riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil atribuyendo responsabilidad a la aseguradora por no haber suministrado zapatos de seguridad a un dependiente cuya labor era la de efectuar servicios como repositor de un supermercado. En otras palabras el Sr. Juez “a-quo” ajustó su pronunciamiento a los criterios del Superior esbozados en los célebres casos “A.” (Fallos 327:3753) y “T.” (Fallos 332:709) y este punto no es rebatido coherentemente por las entidades emplazadas.

Digo esto porque puedo coincidir con la aseguradora en que la obligación de prevención impuesta por la legislación se encuentra primariamente en cabeza del empleador y que no se trata de una obligación de resultado (ver memorial impugnatorio de fs. 410/11), pero ello no soslaya que sea operativo y vinculante para su persona el art. 4º de la LRT que le impone adoptar medidas eficaces para prevenir o, al menos, morigerar la...

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