Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 037523/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

37523/2017

DIAZ, H.E.c.P., J.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2022.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas estas actuaciones a fin de conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados el 24 de junio de 2020 al Dr. A.M.F., letrado apoderado del actor ($

85.000 más 12 UMA); al Dr. L.N.G., su letrado patrocinante (1 UMA); a las letradas apoderadas de la citada en garantía, Dra. R.F.F. ($ 7.000 más 9 UMA), Dra. Silvina A.

Faija ($ 7.000 más 3 UMA) y Dra. M.P.B. (1 UMA);

al perito ingeniero I.F.G. (25 UMA); a los consultores técnicos N.J.C. y C.T. (12 UMA,

en conjunto); a la consultora M.M.D. (12 UMA), y a la mediadora, R.B.O. ($ 32.363).

  1. En primer lugar, en atención al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.423 que esboza la citada en garantía al fundar su recurso, debe decirse que resulta tardío, por cuanto ninguna objeción planteó antes del dictado de la sentencia sobre la eventual aplicación de dicha ley, aun cuando la misma se encontraba vigente.

    Se ha decidido reiteradamente que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe ser formulado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (conf. C.S.J.N Fallos:

    316:361; 326:4551; 330:2900, entre otros).

    Por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (CSJN, Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692;

    326:3024).

    Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. CSJN, Fallos: 209:337,

    234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros), debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.

    El interesado en que se declare la invalidez de una ley debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (conf. C.S.J.N.,

    Fallos 310:211; 314:495).

    Ahora bien, la demandada funda su planteo en la transcripción de un fallo de primera instancia en el que se declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 27.423 -que, por supuesto, no evidencia ningún gravamen concreto porque es ajeno a las circunstancias del presente litigio-, y en la siguiente afirmación: “la ley anterior la 24.432 ajustaba los honorarios de abogados y peritos al capital de condena, lo que no hace la ley aquí limitándose a ajustarlo a los sueldos de los magistrados y dándose situaciones de total injusticia como la de autos en las que los honorarios del abogado de la actora son casi idénticos al capital bruto de condena y sumados al del perito constituyen el 50% de la condena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR