Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 089238/2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 89238/2016

AUTOS: “DÍAZ, G.A. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada con fundamento en las leyes especiales, se alzó la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitó en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la contraria.

  2. Cabe memorar que el trabajador interpuso dos demandas, una de las cuales dio inicio al exp. 89238/2016 (v. demanda interpuesta el 16/10/2016) y otra que originó el exp.

    18743/2018 (v. demanda interpuesta el 18/5/2018). Ambos procesos fueron acumulados en el presente por identidad de partes y objeto, en los términos del art. 44 LO (v. auto del 28/10/2019).

    En los libelos de inicio, el trabajador relató prestar tareas para Espacio Gráfico SRL

    desde el año 2005 como guillotinero, maniobrando, cargando y cortando resmas de papel.

    Según la narrativa de los hechos, ello le ocasionó una hernia de disco, cuya primera manifestación invalidante se produjo el 30/10/2015, y un cuadro de várices, detectado el 5/2/2016.

    Iniciadas las presentes actuaciones, el perito médico se expidió a través de dos informes (v. peritajes del 30/6/2021 y del 1/8/2022).

    En el primero, detectó que el trabajador presenta lesiones de tipo degenerativas/artrósicas en la columna vertebral (osteofitosis, espondiloartrosis y discopatías). Particularmente, a través del electromiograma efectuado al actor, comprobó

    una afectación de la raíz nerviosa de L4-L5 por protrusión del disco intervertebral.

    Ponderó, al respecto, una incapacidad en el orden del 8% por lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas, más 2,5%

    por limitaciones funcionales por dorsolumbar (2% por una flexión de 70º y 0,5% por una Fecha de firma: 21/12/2023 extensión de 25º). Además, reconoció una minoración en el orden del 5% por la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    manifestación de una RVAN, grado I-

  3. Sobre el subtotal de 15,5%, calculó una incidencia del 2% por factores de ponderación (por una dificultad intermedia para las tareas habituales, más factor edad), arribando a una minoración total en el orden del 17,5%

    de la TO. Por último, el perito estimó que el factor laboral contribuyó en un 50% de la génesis de las patologías, por lo que dispuso reducir la incapacidad reconocida al 8,75% de la TO.

    En la segunda experticia -realizada al observarse que el galeno omitió expedirse sobre los puntos de pericia de la demanda presentada en 2018-, aquél detectó que el Sr.

    D. presenta una insuficiencia venosa periférica estadio III, que -estimó- equivale a una incapacidad del 8%, más la incidencia de factores de ponderación en el 1% (por una dificultad intermedia para las tareas habituales, más factor edad), arribando a una incapacidad total en el orden del 9% de la TO.

    El judicante de grado rechazó las pretensiones del actor ya que, empero a través de la pericia se detectaron hallazgos incapacitantes, aquél no produjo prueba tendiente a acreditar el nexo causal entre la modalidad de las labores que prestaba y las dolencias padecidas -invocadas en las demandas acumuladas-, y ello en la medida en que se hallaba compelido a acreditarlas ante el desconocimiento de la accionada (cfr. art. 377 CPCCN).

  4. En su apelación, la parte actora sostiene que Galeno no probó haber rechazado el siniestro en los términos del dec. 717/96 y que, por ende, resultaba su tarea enervar el vínculo entre las tareas que prestaba y la minoración denunciada, reconocida por el experto médico.

    Al respecto, memoro que en ambos contestes Galeno reconoció el contrato de afiliación que la une con Espacio Gráfico SRL y la existencia de las denuncias efectuadas por el actor, pero adujo su rechazo temporáneo.

    Sin embargo, cabe observar, en la contestación de la demanda que dio inicio al exp.

    89238/2016, la demandada aseveró haber rechazado la denuncia a través de la carta documento identificada como CD726363457 sin acompañarla ni tampoco -siquiera-

    ofrecer prueba informativa a fin de acreditar su efectiva notificación. De hecho, relató que la denuncia se produjo el 29/4/2016 y se rechazó el 15/3/2016, lo que resulta sumamente incongruente.

    Por otra parte, en la contestación de la demanda que originó el exp. 18743/2018,

    G. arguyó haber prorrogado el plazo para expedirse, citando el 16/2/2016 al Sr. D. a un control médico. Según su relato, el 4/3/2016 rechazó el siniestro a través de la misiva identificada bajo el número CD726700168, por entender que el cuadro varicoso resultaba inculpable. Ambas CD lucen acompañadas a fs. 108/109 y fueron desconocidas por el actor en oportunidad del traslado del art. 71 LO (v. fs. 137 del presente expediente). En tal escenario, su recepción tampoco fue acreditada y ello en la medida en que la ART no ofreció prueba informativa tendiente a probarlo.

    Lo cierto, entonces, es que no se verificó la autenticidad de ninguna de las epístolas Fecha de firma: 21/12/2023

    que evocó la demandada al repeler sendas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    demandas, ni mucho menos el proceso de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    evaluación de los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el actor, al que aludió la aseguradora en el relato de los hechos.

    En este marco probatorio, no se encuentra comprobado que la aseguradora se haya valido del procedimiento de rechazo instituido por el art. 6 del dec. 717/96, lo que importa tener por asumida la cobertura de la aseguradora demandada en el caso que nos ocupa.

    Es que, a mi juicio, la interpretación armónica de los arts. 6 del dec. 717/96 y 22 y 23 del dec. 491/97, presupone que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificado fehacientemente al trabajador y a la empleadora respecto de la decisión adoptada.

    Al regular el procedimiento de rechazo de la contingencia, el art. 6 del decreto 717/96 establece que “…En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia…”

    A la par, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    En esta inteligencia, solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno,

    la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5

    dec. 717/96).

    En este orden de ideas, la existencia de la enfermedad profesional -tanto en su ocurrencia como en relación a su vinculación con el trabajo- ha de tenerse por aceptada y asumida si la aseguradora no rechazó en forma fehaciente la cobertura de la contingencia de que se trate.

    En el particular, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/96, procedió a notificar su rechazo, por medio fehaciente y de modo expreso. Como se expuso precedentemente, amén de las alegaciones acerca de que la afección que padece el actor sería de naturaleza inculpable, lo cierto es que no se invocó ni demostró haber procedido al rechazo de la denuncia y ello define la suerte de la cuestión.

    Consecuentemente, al tenerse por admitidos los hechos generadores del daño ante la falta de rechazo de la denuncia, el trabajador se encuentra eximido de producir prueba al respecto (ver, en igual sentido, SD del 27/10/2021 del registro de esta Sala en autos Fecha de firma: 21/12/2023

    Torrents, J.O. Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial

    ), del modo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    sugerido por la accionada cuando hace referencia a que el actor no produjo la prueba testimonial ofrecida.

    En consecuencia, sugiero revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la pretensión del actor.

    En tal escenario, estimo otorgar a los informes reseñados plena eficacia probatoria,

    en tanto se encuentra apoyados en sólidos fundamentos científicos; el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Por otra parte, las impugnaciones formuladas por la parte demandada (v....

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