Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2008, expediente L 83196

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio queR.d.C.D.G. promovió -por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad- contra "Pypsa S.A." y contra E.R.M., en reclamo de indemnización por la muerte deR.E.M.O. ocurrida en accidente de trabajo "in itinere", el Tribunal del Trabajo nº 2 de La P. declaró perimida la instancia (fs. 140/142).

Contra ese pronunciamiento, la parte actora planteó la nulidad de la notificación de la intimación cursada a las partes a los fines de que produzcan actividad procesal útil para la prosecución de la causa bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia (v. fs. 146/149) y el tribunal del trabajo actuante dispuso su rechazo (fs. 157/158 vta.).

Este último decisorio contrario a la procedencia del planteo de nulidad, fue impugnado por el letrado apoderado de los accionantes mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 161/164 vta.).

Notificada la funcionaria del Ministerio Pupilar interviniente en autos de la sentencia que decretó la caducidad de la instancia, procedió a su impugnación mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 174/175).

  1. Recibidos en vista los remedios procesales deducidos (v. fs. 178), adelanto desde ahora opinión en el sentido de que corresponde anular de oficio el pronunciamiento dictado en fs. 140/142, solución ésta que me exime de reseñar los agravios vertidos en cada una de las impugnaciones traídas.

    1. Previo a desarrollar los fundamentos que me llevan a propiciar la solución antedicha, estimo conveniente hacer un breve repaso del trámite seguido en los presentes obrados. Veamos:

      Encontrándose la causa en la etapa de producción de pruebas, el tribunal del trabajo actuante intimó a las partes -actora y demandada- para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útil para la prosecución de la causa, bajo apercimiento de decretar la caducidad de la instancia en caso de incumplimiento con arreglo a lo prescripto en el art. 12 de la ley 11.653 (v. fs. 135 vta.).

      Dicha intimación fue notificada mediante cédula a los co-demandados y a la parte actora (v. fs. 136, 137 y 138).

      El silencio observado por los contendientes frente a la intimación que les fuera cursada condujo a los jueces de origen a hacer efectivo el apercibimiento contenido en aquélla y declarar, consiguientemente, la perención de la instancia en el presente juicio a la luz de lo dispuesto en los arts. 12 de la ley 11.653 y 310 y sigtes. del C.igo Procesal Civil y Comercial (v. fs. 140/142).

      Notificada del pronunciamiento dictado, la parte actora planteó la nulidad de la notificación de la intimación cursada por el tribunal de origen en los términos de lo prescripto en el art. 12 de la ley 11.653 (v. fs. 146/149), cuyo rechazo por aquél (fs. 157/158 vta.) motivó el alzamiento del nulidicente mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que corre en fs. 161/164 vta.

      Recibidas las presentes actuaciones en esta instancia casatoria en virtud de la concesión del remedio procesal citado, ese Alto Tribunal advirtió que el Ministerio Pupilar no había sido notificado de la sentencia de fs. 140/142, por lo que remitió la causa al tribunal de radicación a los fines de que cumplimente con la notificación indicada (v. fs. 171).

      Anoticiada la Asesora de Menores interviniente de la caducidad de instancia decretada en estas actuaciones, la apeló a través de la presentación que luce en fs. 174/175 vta., en la que alega -en sustancia- que al no habérsele corrido vista de la intimación ordenada en fs. 135 vta., los menores co-actores de autos fueron privados de contar con la representación que les confiere el art. 59 del C.igo Civil, por lo que -afirma- quedaron en estado de indefensión.

    2. Conforme de desprende de la relación de antecedentes efectuada en el punto anterior, resulta ostensible el perjuicio que la falta de notificación de la intimación de fs. 135 vta. al Ministerio Pupilar irrogó a la defensa de los intereses de los menores accionantes, en tanto se vieron privados de contar en la ocasión con la representación que el citado art. 59 del C.igo Civil asigna al Asesor de Menores, quien bien pudo suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales de sus asistidos o complementarla en la forma que considerase adecuada.

    3. a) En reiterada doctrina, ese Alto Tribunal ha sostenido que aunque se admita que, en principio, las funciones del Asesor de Incapaces son fundamentalmente de asistencia y contralor conforme ciertas normas legales, no puede negarse que el art. 59 del C.igo Civil le confiere el carácter de representante promiscuo y de parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, todo ello bajo pena de nulidad.

      Asimismo agregó que en todo supuesto judicial donde la intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación y, con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (conf. S.C.B.A. causas Ac. 27.579, sent. del 19-VIII-1980; Ac. 41.005, sent. del 27-II-1990 y L. 64.499, sent. del 5-VII-2000).

    4. b) De su lado, el art. 11 de la ley 11.653 reza: "Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público" y, por su parte, el art. 12 del mismo ordenamiento legal estatuye -en lo que resulta de interés a la materia debatida- que "Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiera instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia".

      En torno de los dispositivos legales en comentario, esa Suprema Corte ha señalado que la aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia en...

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