Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 009255/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9255/23 (JUZGADO N° 42)

AUTOS: D.G.M. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que revocó lo decidido en la sede administrativa y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la misma con su escrito que no fue contestado por el contrario.

  2. Cuestiona la demandada la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por la perito médica (10%). Refiere que se violó el principio de congruencia pues el actor no reclamó en la instancia administrativa padecer daño psicológico. Sostiene que recién al momento de recurrir la disposición de alcance particular recaída en el expediente SRT 235653/22, el contrario muy someramente menciona presentar una eventual incapacidad psicológica. Agrega que el verdadero reclamo del actor versó sobre una herida cortante en el rostro y que, por otro lado, el perito, se extralimitó en su cometido y el a quo dio plena validez probatoria a un informe pericial impugnado y dando por sentado que el actor posee incapacidad psicológica.

    Destaca sobre este punto que el accionante no procedió a realizar la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los de hechos y de derecho que dan sustento al concepto reclamado. Explica que el accionante se limitó a efectuar una serie de alegaciones genéricas y que el reclamo en lo que hace a la incapacidad psicológica es inexistente. Se queja de que el a quo hizo lugar a la pretensión en base a una pericia médica que carece de todo asidero fáctico y jurídico y que no está probada la relación de causalidad con el hecho denunciado, acorde a lo requerido por ley 24.557 dec. 659/96, y el criterio médico científico.

    Tal como expuse en varios precedentes (Exp. 25.784/22 “D.E. del Carmen c/Experta ART SA s/recurso ley 27348”, sent. del 11/5/2023 del registro de esta Sala, entre otros), el trámite administrativo es escueto y de tipo formulario, por lo que el Fecha de firma: 14/11/2023 trabajador cuenta con un acotado margen para introducir un reclamo por incapacidad Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    psicológica, por ende, si lo interpone en el recurso, resulta suficiente para que sea considerado en la etapa judicial.

    En dicho recurso (ver fs. 159/202), el actor relató que el día 21 de abril de 2022, aproximadamente a la 5.20 hs, se encontraba realizando tareas inherentes a su puesto de trabajo en la estación de R.M., cuando debido a la imperfección del suelo,

    trastabilló y cayó sobre un riel golpeando fuertemente su rostro. Agregó que con el propósito de rehabilitación, el profesional interviniente indicó la sutura de su rostro y cuello, y posteriormente sesiones de kinesiología a cargo de la demandada en un centro asistencial. Señaló que lo ocurrido le impide la normal movilidad y articulación de su rostro y cuello, viéndose impedido de realizar esfuerzos físicos de ningún tipo y llevar a cabo sus tareas habituales, generándole tal situación un estado de stress y depresión crónica. Asimismo, en virtud de las secuelas psicológicas descriptas, denunció que padece una reacción vivencial, anormal, neurótica, como consecuencia del accidente sufrido,

    determinado como RVAN Depresiva Grado II.

    En ese marco, el reclamante dio acabados argumentos explicando por qué

    considera que padece incapacidad psicológica, con lo cual el reclamo en el punto luce preciso y concreto y merecía su tratamiento.

    La perito médica informó que el accionante padece una “herida cicatrizal en zona de mentón, lineal, en forma de C, de 9 cm.” que lo incapacita en el 4% de la t.o., y ello llega firme a esta instancia. En relación al daño psicológico, con base en el psicodiagnóstico, dictaminó que el peritado presenta una RVAN grado II que lo incapacita en el 10% de la t.o. “que guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata la actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología,

    es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial”.

    Es cierto que la apelante impugnó el informe médico pero la perito lo ratificó

    en sus aclaraciones explicando que “De la evaluación psicodiagnóstica realizada al Sr.

    D. lo evidenciado es compatible con la figura de Daño psíquico, que surge como consecuencia directa del accidente sufrido, ya que antes del suceso, solo se evidencian situaciones naturales de proceso madurativo y evolutivos, esperables para cualquier sujeto normal. Algunos eventos o enfermedades pueden provocar el Trastorno de Estrés Postraumático (TPEP), que se desata tras la exposición a acontecimientos que representan un peligro para la vida o la integridad psicofísica de la persona”.

    Cabe recalcar que el sentenciante tuvo en cuenta la impugnación de la demandada indicando que: “las manifestaciones allí vertidas, que fueron categóricamente respondidas a fs. 98 del expediente digital, constituyen simples discrepancias con lo informado por la galena, que sólo tienden a cuestionar la patología psicológica detectada y la relación causal determinada, pero que no logran revertir las sólidas conclusiones Fecha de firma: 14/11/2023

    arribadas por la experta,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    las que se ajustan a lo dispuesto en el decreto 659/96, de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    aplicación obligatoria de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la ley 26.773, y se encuentran sustentadas por principios científicos y técnicos de la especialidad, por lo que le otorgo fuerza probatoria en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N”.

    Comparto el valor probatorio otorgado al dictamen médico por encontrarse fundado en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN) que la apelante no logra desvirtuar en su apelación.

    Destaco además que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, opino que el infortunio en sí y la secuela que porta el demandante poseen idoneidad suficiente para generar el daño psíquico informado por la perito médica.

    Asimismo, resalto que en su queja la apelante no explica por qué la relación de causalidad no estaría demostrada en los términos del dec. 659/96 (art. 116 LO).

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado en el punto.

  3. Critica la ART el modo en que se ordena actualizar el crédito en grado.

    Objeta que se aplicó al caso de autos el decreto 669/19 sin hacer referencia a la Resolución n.° 1039 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostiene que de adoptarse como tasa de interés de la prestación debida la de la sentencia en crisis conllevaría a una flagrante violación al derecho de propiedad de su parte, en cuanto implica un perjuicio patrimonial de imposible solución ulterior al desvirtuar el real y verdadero espíritu de la ley, estableciendo a su cargo sumas que se apartan de la ley aplicable a la fecha del siniestro. Añade que la parte actora se sometió a lo dispuesto por la ley 27348 sin cuestionar su constitucionalidad, donde no se ha resuelto la inconstitucionalidad de la misma, por lo que no resulta razonable que se aplique una tasa de interés diferente a la dispuesta por ley.

    El Sr. Juez a quo estableció, en lo que respecta al monto de condena, que correspondía diferirlo para su oportunidad ya que la tasa de interés debe aplicarse sobre el IBM, y no sobre la fórmula, y esto sólo puede realizarse al momento de practicarse liquidación en la etapa prevista en el art. 132 de la LO. Agregó que “Sin embargo, a fin de precisar los datos sobre los cuales se deberá practicar liquidación, para salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada, se deberá considerar una incapacidad del 14,28%, un coeficiente de edad que es de 53, y un IBM que asciende a $

    387.198,04. Asimismo, desde la fecha del accidente (21/04/22) hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. Se hace saber que en caso de que la demandada no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose Fecha de firma: 14/11/2023

    los intereses al capital Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar, vuelvo a repetir, que al momento de practicar la liquidación se deberá adicionar el 20%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773”.

    Cabe memorar también que aclaró que “Con respecto al planteo de inconstitucionalidad...

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