Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 008347/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº CNT 8347/2015/CA1 “DÍAZ, G.M. c/ MOSTAZA Y PAN S.A. s/ DESPIDO"

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 117/121), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 122/125 y 127/132.

    La primera, con réplica de la demandada, a fs. 135/139. El segundo, con réplica de la accionante, a fs. 141/143.

    A su vez, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 133).

    En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez de anterior grado, brindó homenaje, en nombre del personal del juzgado y en nombre propio, a quien fuera Titular del juzgado Nº 50 desde su creación, la Dra. S.L.S., fallecida el 23/2/2017.

    Luego, el juzgador de anterior grado, rechazó el reclamo por pagos sin la debida registración, como también las horas extras y categoría.

    En cambio, prosperó el reclamo relacionado al “ius variandi”

    abusivo. Para decidir así, consideró que la distancia del domicilio de la actora (Adrogué 972, Depto “1”, V.D., Partido de Avellaneda, Pcia. de Bs As.) “no cuestionado por la aquí demandada, hasta Puerto Madero, resulta sensiblemente inferior al que, desde igual punto de inicio implica, hasta José

    Pedro Varela 4866 de CABA (Shopping DEVOTO) donde la demandada pretendía trasladar a la actora”.

    Así, entendió que “ninguna prueba aportó la demandada que diera cuenta de la razonabilidad de tal modificación para justificar dicho cambio de lugar, así como tampoco cubrir las mayores erogaciones en viáticos que en su responde, admitió que se generan”.

    Incluso, destacó que ni del contrato de trabajo, ni en la carta documento, “mediante la cual la demandada comunica el traslado de lugar de trabajo de la actora, surge compensación económica alguna que pudiera solventar el perjuicio económico que dicha modificación contractual generara Fecha de firma: 28/06/2019 en el patrimonio de la actora”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24695394#238456204#20190628192942996 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, entendió que el despido indirecto resultó

    justificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., y la multa del art. 2 de la ley 25.323. Como también, la multa del art. 80 L.C.T.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2.630.

  2. Antes de iniciar el análisis de la presente causa, quiero señalar que comparto y festejo las palabras del Sr. Juez, al reconocer la labor de un equipo, y de sus integrantes en particular, sea que lo dirija o no. En este caso, en el recuerdo de la Dra. S., al que me uno.

  3. La parte actora se queja, por el rechazo de las multas de la L.N.E. Destaca que los testigos dieron cuenta de los pagos sin registro, como también que realizaba tareas de encargada y que cumplía horas extras.

    Destacó que el juzgador de anterior grado, erróneamente mencionó que el único testigo que declaró a instancias de su parte fue De Olivera, cuando el mismo fue propuesto por la parte demandada, y a instancias de su parte declararon los testigos R. y M., quienes acreditaron el real horario de la actora, como la categoría y pagos “en negro”.

    A su vez, la demandada se queja, porque a su entender, no se acreditaron los presupuestos del ius variandi.

    También reclama, por la multa del art. 80 de la L.C.T., y por las costas impuestas.

  4. Cuestiones de orden metodológico, me llevan a tratar en primer término, la apelación de la actora.

    Veamos, en consecuencia, el resultado de la prueba rendida.

    A propuestas de la parte actora, declararon los testigos L.D.R. (fs. 76/77) y J.D.M.L. (fs. 81).

    El primero, manifestó “la actora era encargada, del local de comidas rápidas, de la demandada en puerto madero. El dicente también era encargado. La actora se encargaba de la atención de los chicos, hacía inventario para que el local estuviera en condiciones y también se encargaba del cierre del local. Esto lo sabe ya que trabaja con la actora”

    (destacado y siguientes, me pertenecen).

    Con respecto a la jornada, precisó que “el horario de trabajo de la actora era de 16 hs hasta la 1 de madrugada. Sabe esto ya que cuando estaba el dicente en el horario de la noche, estaba con ella, le recibía el turno. La actora trabajaba seis días a la semana en el horario que indicó

    anteriormente”.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24695394#238456204#20190628192942996 Poder Judicial de la Nación Por su parte, J.D.M.L., también fue compañero de trabajo en Puerto Madero, y dijo que “la actora era encargada del local, y sus tareas eran administrativas, de limpieza y ventas, cocina”.

    En sentido idéntico, precisó que “el horario de trabajo de la actora era desde las 16 hasta el cierre que era a la 1 hs, de la mañana…

    eran todos los días, con uno o dos francos semanales. Sabe del horario de la actora, ya que se cruzaban los horarios, ya que el dicente tenía el mismo horario que la actora”.

    Con respecto a la remuneración denunció que “a la actora le daban una parte de las horas que ella realizaba, en blanco depositada en una cuenta sueldo. El resto en los horarios excedidos cuando se reclamaba se abonaba en el local pero en negro. Sabe esto por hablar con la gente, y porque a todos le hacían lo mismo. Esto que le pagaban en negro en el local se lo abonaba a la actora el encargado que estaba en la caja”.

    A propuestas de la parte demandada, declararon los testigos L.M.A. (fs. 79/80), E.H. De Olivera (fs. 98/99) y X.V.M. (fs. 107/108).

    L.M.A., manifestó hacer auditorias en los distintos locales, permaneciendo 2 horas en cada uno. Indicó que siempre que vio a la accionante fue durante la tarde, dado que el horario de la testigo era de 9 a 18 horas.

    Dijo que las tareas de la actora eran de “limpieza ayudaba a servir las bandejas con la comida”.

    E.H. De Olivera, dijo ser gerente de operaciones, “trabaja en la oficina y visita algunos locales, como ser el de Sarandí”. Relató

    que la actora comenzó en dicho local, y “acomodaba bandejas… limpiaba y ayudaba con los pedidos”. Agregó que la veía durante la tarde, ya que al igual que la anterior declarante, su horario también era de 9 a 18 horas.

    Por último, X.V.M., al igual que el anterior deponente manifestó que la actora comenzó en el local de Sarandí, como empleada aprendíz.

    Precisó que “luego a la actora la pasaron a otro local y fue a trabajar a Puerto Madero… cuando la dicente iba a esa oficina a hacer un trámite la veía a la actora. La dicente trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 horas”.

    Culminada la precedente síntesis, encuentro que todas las declaraciones de los testigos, fueron impugnadas por la parte contraria (ver fs.

    83/84, 86, 88, 102 y 109). Ello, en razón de que los testigos de la accionada son dependientes de la misma, y los de la actora, por considerar que no deberían tener fuerza convictiva, especialmente, el testigo M., quien tiene juicio pendiente.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24695394#238456204#20190628192942996 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, cabe considerar en principio, que los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes, entre si y con los escritos introductorios.

    En lo referente a la queja vinculada con que los testigos que declararon a instancias de la parte actora, tienen juicio pendiente, señalo que no basta para descalificarlo. Sino que, en todo caso, corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no las invalida (en sentido análogo, SD nro. 82.629 del 31.8.01, en autos “H., B.B. y Otro c/

    Single Bags SRL”, del registro de esta S.).

    Esta circunstancia, solo obliga a un análisis más cuidado de los testigos, a fin de verificar contradicciones con el escrito de inicio de la parte que lo ofreciera.

    Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, prácticamente todos sus miembros se verán afectados por la misma. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría a la trabajadora en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte. (“A., M.A.c./ Travelclub SA y otro s/ despido” expte. 15599/02, entre varios otros, del registro del Juzgado Nº 74).

    Lo mismo cabe reflexionar, cuando se trata de empleados de las codemandadas (lo que ocurre específicamente en estas actuaciones), los que supuestamente las mismas no podrían ofrecer, porque tendrían interés en beneficiarlas. Resolver así, implicaría arrojarlas a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial.

    Por lo tanto, analizada la testimonial rendida, a la luz de la sana crítica, destaco que los declarantes ofrecidos por la trabajadora dieron cuenta del pago sin la debida registración, como también que la actora era encargada y que su...

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