Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FRO 052956/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 52956/2017 caratulado “D., G. c/ ANSeS

s/ Reajuste de haberes” (originario del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de Rosario), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación –en subsidio del de revocatoria rechazado- interpuesto por la actora (fs. 26/30vta.) contra la providencia del 7 de mayo de 2018 que resolvió tenerla por desistida del proceso y del derecho, en los términos del acuerdo transaccional firmado por las partes y homologado el mismo día, que se encuentra firme y consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, distribuyó las costas por su orden (fs. 24).

  2. - Concedido el recurso en relación (fs. 39/44)

    y encontrándose fundado y contestado el traslado por la contraria (fs. 55/57), se ordenó la elevación, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 49).

  3. - Sostuvo al agraviarse que en fecha 16 de diciembre de 2016 suscribió con ANSeS un acuerdo en el marco de la ley 27.260. Que con posterioridad -el 13 de marzo de 2017- inició un reclamo administrativo ante ese organismo y frente el rechazo de su pretensión, continuó el reclamo por la recomposición de su haber de pensión, por la vía judicial.

    Destacó que lo que percibe mensualmente en concepto de reajuste por “reparación histórica”, resulta un derecho adquirido, así como un pago a cuenta de aquel que percibirá, resultándole indispensable para afrontar sus gastos de alimento y salud.

    Respecto a la ley de “reparación histórica” y sus decretos reglamentarios sostuvo que resultan inconstitucionales en cuanto limitan o restringen los derechos Fecha de firma: 06/11/2020

    constitucionales de los jubilados. Solicitó se Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    declare la inconstitucionalidad del artículo 6 y concordantes de la Ley 27.260 y de sus decretos reglamentarios.

    Refirió que su derecho a la recomposición legítima de su haber tiene carácter alimentario y basamento constitucional. Entendió que ANSES coloca al anciano en una trampa, atento que el monto en concepto de “reparación histórica” que ofrece es menor al que le correspondería y la condición para percibirla es la renuncia a la reparación integral de su haber, esto es, a un futuro juicio. Sostuvo que nadie puede obligar al anciano a renunciar a su derecho previsional y que, conforme lo establece el artículo 14 bis de la CN, este derecho tiene carácter integral e irrenunciable.

  4. - Por su parte, la demandada al contestar los agravios dijo que la actora no puede alegar ningún error luego de la homologación judicial del acuerdo sin incumplir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Manifestó que el acuerdo homologatorio celebrado con la actora posee fuerza de cosa juzgada, resaltando el carácter voluntario de la adhesión al Programa Nacional de Reparación Histórica, en los términos del artículo 4 de la ley 27.260.

    Argumentó que sostener lo contrario implicaría quitar seguridad jurídica al proceso establecido por esta ley, tornando vulnerable para ambas partes lo acordado.

    Destacó que esta es una ley de orden público, cuyo incumplimiento conlleva una situación de suma gravedad institucional.

    Refirió que la aceptación por parte del beneficiario de la propuesta de actualización de los haberes formulada por ANSeS es voluntaria, ante la falta de rechazo de ésta y ante la falta de manifestación expresa de rechazar el acuerdo, la homologación de éste en sede judicial surte Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    efecto de cosa juzgada. Agregó que, notificada la actora de la sentencia homologatoria en los autos FRO 20399/2018, ésta no presentó recurso alguno en término.

    Sostuvo, en lo relativo a la imposibilidad de desistir un acuerdo homologado, que ello no sólo surge del texto del acuerdo sino de la interpretación del artículo 1643

    del CCyC, una vez presentado el acuerdo ante el juez de la causa para su homologación, las partes ya no...

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