Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita327/22
Número de CUIJ21 - 512843 - 6

T. 317 PS. 348/349

Santa Fe, 3 de mayo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 17 de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, en autos "D.F., GLORIA contra CARBALLO, C.M.Y. TERCEROS OCUPANTES - DESALOJO - (CUIJ 21-25081485-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512843-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 17 del 12 de febrero de 2019, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista -por mayoría- rechazó el incidente de nulidad promovido por la accionada respecto de ciertas notificaciones practicadas en la secretaría del Tribunal de alzada y de los actos procesales consecuentes.

    Contra tal pronunciamiento interpone la perdidosa recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de defensa en juicio y de propiedad.

    Según se colige del memorial recursivo, la compareciente entiende que la fundamentación brindada por el A quo en el voto mayoritario -al convalidar las notificaciones del trámite apelatorio practicadas en la secretaría de la Cámara luego de reputar insubsistente el domicilio procesal constituido por el apoderado de la demandada a base de lo informado por la oficial notificadora, quien había devuelto sin fijar la cédula dirigida a dicho domicilio (mediante la cual se comunicaba la radicación de los autos) con la leyenda "el destinatario hace bastante tiempo se mudó del domicilio indicado, no pudiendo precisar los vecinos su actual domicilio"- deviene apartada de lo normado en los artículos 63, 37 y 38 del Código Procesal civil y Comercial.

    Aduce que, al tratarse de un domicilio procesal constituido, no cabía indagar si el destinatario aún residía allí o no, sino que inexorablemente debía fijarse la cédula con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 63 del ordenamiento ritual.

    Menciona que no había constituido un nuevo domicilio procesal que hubiese dejado sin efecto al anterior; afirma que el informe vertido por la oficial notificadora -al que tilda de falaz- y su incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 63 en punto a la fijación de la cédula, así como las consecuentes providencias de la Alzada -en cuanto ordenaron que en lo sucesivo las notificaciones se practicaran en la secretaría del Tribunal-, le impidieron...

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