Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente L 117922

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.922, "D., E.M. contra Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Morón acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 359/367).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 395/405 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 407 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 424) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.M.D. contra Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., por la que pretendía el cobro de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, y la penalidad prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Interesa destacar -por ser materia de agravio- que el a quo, con sustento en los datos que surgen del informe pericial contable agregado a la causa (fs. 287/292), juzgó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual que había percibido el actor correspondía al mes de noviembre de 2010 ($ 9.375,09; fs. 359 y vta.).

    A partir de esa determinación, realizó la operación de cálculo de los rubros indemnizatorios mencionados (arts. 156, 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 2 de la ley 25.323; fs. 365 y 366).

    Finalmente, dispuso que ese capital devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653 (mod. por la ley 14.399)- "al promedio de la Tasa Activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 366 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 28, 34, 39, 41 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 332, 354, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial y 14 bis, 16, 17, 18, 22, 25, 27, 31 de la Constitución nacional; y de la doctrina legal que identificó.

    1. En primer lugar, cuestiona la base salarial que utilizó el tribunal de grado para calcular las indemnizaciones derivadas del despido y demás rubros reconocidos en la sentencia (fs. 401).

      Sostiene que el juzgador incurrió en el vicio de absurdo al considerar que la mejor remuneración percibida por el actor corresponde al mes de noviembre de 2010 ($ 9.375,09), toda vez que la misma incluyó la suma de $ 3.000 en concepto de "anticipo" (fs. 401 y vta.).

      Explica que este monto, por su naturaleza, no pertenece a las remuneraciones devengadas en el referido mes sino a otro (fs. cit.). Añade que tampoco participa de las notas de habitualidad y normalidad, porque en el último año, de acuerdo a los datos que surgen de la pericia contable, el accionante sólo percibió anticipos en dos oportunidades (fs. cit.).

      Desde esa perspectiva, solicita un nuevo cómputo en base al importe de $ 6.957,23, devengado en octubre de 2010 e invocado en la demanda (fs. 401 vta./402).

    2. En segundo término, le reprocha al juzgador haber omitido "considerar los pagos efectuados (...) en la liquidación final" (fs. 402 vta.). En concreto, aduce soslayado el reconocimiento del trabajador de la cancelación de los rubros: sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales (fs. 402 cit.).

      En ese sentido, exige que se descuenten de la condena las sumas de dinero abonadas, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa (fs. 403).

    3. Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia y la validez constitucional de la ley 14.399. En ese orden, denuncia la transgresión de la doctrina que esta Corte estableció en las causas L. 108.164, "A." (sent. del 13-XI-2013); L. 79.789, "O." (sent. del 10-VIII-2005) y L. 76.156, "Yulan" (sent. del 17-VII-2002).

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

    1. El primer agravio que porta la queja destinado a cuestionar el salario base que utilizó el a quo para liquidar los créditos reconocidos en la sentencia- es insuficiente.

      1. Inicialmente cabe recordar que establecer la mejor remuneración mensual, normal y habitual constituye una típica cuestión de índole fáctica, por lo que su revisión se encuentra subordinada a la cabal invocación y demostración del vicio de absurdo (conf. causas L. 110.609, "M.", sent. del 5-VI-2013; L. 110.285, "R.", sent. del 30-V-2012; L. 97.058, "B.", sent. del 15-XII-2010).

        En el recurso sub examine, si bien la agraviada denuncia la existencia del mentado vicio invalidante, no satisface la gravosa carga de su demostración (art. 279, C.P.C.C.). Ello, toda vez que las alegaciones que expone en este tramo de la impugnación no superan el registro de una mera discrepancia con la conclusión alcanzada en la sentencia, a partir de la cual postula una pauta salarial que había negado en la contestación de la demanda y no surge informada en el dictamen pericial (v. fs. 107 vta. y 287).

        En tales condiciones cuadra recordar, una vez más, que cualquier disentimiento no autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de grado. La aludida anomalía no queda configurada aun cuando la decisión del sentenciante pueda ser calificada de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 111.639, "Tangorra", sent. del 29-V-2013; L. 107.337, "V.", sent. del 27-VI-2012).

      2. La insuficiencia de la crítica se verifica, también, en la omisión de la indispensable denuncia de infracción o errónea aplicación de las normas legales actuadas en el fallo con relación al agravio analizado (arts. 150, 156, 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 2 de la ley 25.323; 279 del C.P.C.C.).

        La señalada deficiencia técnica define el rechazo de la queja en este tramo, pues esta Corte tampoco puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, la prescindencia de citas normativas que debieron efectuarse para sustentar la impugnación (conf. causas L. 116.759, "Chalfon", sent. del 6-VIII-2014; L. 116.812, "R.", sent. del 5-III-2014).

      3. Cuadra destacar, en este punto, que resulta insuficiente para modificar lo resuelto el precedente que cita la interesada (v. fs. 402), ello, porque no ha individualizado la doctrina que de él podría extraerse y, además, en tanto exhibe presupuestos fácticos notoriamente disímiles a los que se ventilan en el sub lite (conf. causas L. 113.584, "R.", sent. del 18-IX-2013; L. 106.034, "Guas", sent. del 13-VI-2012; L. 110.784, "C.", sent. del 13-VI-2012; L. 103.075, "V.", sent. del 21-XII-2011; L. 106.196, "C.", sent. del 7-IX-2011).

    2. Igual suerte adversa ha de correr el segundo agravio que trae el recurrente, por el cual le reprocha al juzgador haber omitido considerar "los pagos efectuados (...) en la liquidación final" (fs. 402 vta.).

      Ello, porque la hipotética omisión de tratamiento de cuestiones litigiosas es ajena a la vía intentada y constituye materia propia del recurso extraordinario de nulidad (art. 296, C.P.C.C.) que la impugnante se abstuvo de deducir (conf. causas L. 116.768, "Luguercho", sent. del 13-VIII-2014; L. 108.164, "A.", sent. del 13-XI-2013; L. 116.765, "Policheni", sent. del 18-IX-2013; L. 111.345, "D., S.", sent. del 19-IX-2012; L. 106.820, "L.", sent. del 13-VI-2012).

    3. En cambio, en mi opinión, resulta procedente la parcela del recurso destinada a objetar la tasa de interés aplicada en la sentencia y la validez constitucional de la ley provincial 14.399, que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

      Sobre el particular, debo señalar que he prestado mi adhesión al voto de mi colega doctor G. en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), cuyos fundamentos he de reproducir a continuación:

      1. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de...

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