Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Febrero de 2020, expediente CNT 042811/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49080

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42811/2018

(Juzg. N° 15)

AUTOS: “DIAZ, ENRIQUE ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Los recursos de apelación articulados por el actor y por la parte demandada, a tenor de los agravios expresados en los memoriales glosados a fs.99 y fs.94/97 –respectivamente-,

contra las resoluciones dictadas por la anterior sede a fs. 98

y fs.93.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, los términos en que fueron planteados los agravios imponen memorar que, a fs. 93, la sentenciante de grado, al resolver los planteos formulados en el responde (fs. 98 y fs.93), sostuvo “…estese a lo actuado a fs. 27/vta y resuelto por el Superior a fs. 33/vta….” y, frente a ello, se alza la parte demandada y finca su disenso –básicamente- en el rechazo por parte de la anterior sede del planteo de nulidad articulado respecto de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 33 y, asimismo, reitera el planteo de incompetencia material en los términos de la ley 27.348. (fs. 94/97)

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Que, el actor se agravia por lo decidido a fs. 98, en tanto sostiene que las alegaciones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la accionada no constituirían una crítica concreta y razonada pues las cuestiones planteadas ya habrían sido resueltas por esta Alzada a fs. 33.

    Que, a fs. 105/107 y a requerimiento del Tribunal, se expide el Ministerio Público Fiscal, conforme el dictamen Nro.94.873 del 12/11/2019.

  2. Que, por cuestiones de orden lógico corresponde dar tratamiento al segmento recursivo articulado por el actor y se anticipa que no contará con favorable recepción en atención a que omite especificar de qué manera la accionada hubiera asumido una conducta susceptible de ser calificada como de mala fe procesal, en tanto no se advierte que con la interposición del recurso de apelación de fs.94/97 haya abusado de la jurisdicción, con el fin de generar daño a la otra parte.

    Que, a ello, corresponde añadir que, para calificar una conducta de mala fe procesal, que constituye “la actividad de quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivo, con conciencia de la sin-razón”; el juzgador debe proceder con cautela y prudencia para no menoscabar la garantía de defensa en juicio (ver M.A.M. “La litis temeraria y la conducta maliciosa”, Pub. J.A. l967-VI pág. 909, remitiéndose a C..

    Que, por los...

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