Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 025784/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25784/22 (JUZGADO N° 61)

AUTOS: DIAZ ELVIRA DEL CARMEN C/EXPERTA ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que revocó lo resuelto por la Comisión Médica n°010 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley 24.557, se alza la vencida con su escrito que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico critican los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Se queja la accionada en primer término del porcentaje de incapacidad física diferido a condena (7,35%). Aduce que del informe de RNM de hombro derecho realizada dos meses después del accidente se aprecia la presencia de lesiones de tipo crónicas, degenerativas, ajenas al infortunio. Agrega que el cuadro de tendinosis presentado por la actora se determinó por sobre uso o mal uso de la articulación, de manera insidiosa y no como consecuencia de un hecho traumático agudo como es el caso de autos.

    Se queja de que se otorgó valor probatorio a la pericia de autos cuando el dictamen de CM

    que evaluó a la actora con mucha más proximidad temporal al hecho le otorgó un porcentaje de incapacidad del 5,02%. Agrega que no hay motivos para sostener que la dolencia que aqueja a la actora se haya incrementado a menos que estemos hablando de una patología crónica, degenerativa e inculpable.

    La Sra. Jueza a quo consideró que entre ambos dictámenes, debe priorizarse el del perito médico designado en autos porque, teniendo en cuenta los estudios realizados, el momento en que se realizó el informe, y las conclusiones a las que llega,

    refieren en forma precisa y con suficientes fundamentos científicos cual es el estado actual de la actora. Puntualizó la judicante que me precede que, ponderados ambos dictámenes a la luz de las reglas de la sana crítica, es el del perito sorteado en autos, como auxiliar de la Fecha de firma: 11/05/2023 justicia que ha vuelto a revisar a la accionante con nuevos estudios y que llegó a una Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    conclusión acerca de cómo se encuentra la actora en este momento, el relevante (art. 386 y 477 CPCCN).

    Comparto lo expuesto por la sentenciante en el sentido de que el segundo dictamen resulta más convincente porque se basó en una examen clínico de mayor profundidad y dada su cercanía temporal coadyuva a su prevalencia pues refleja el estado más actual de la pretensora.

    Más allá de ello, recuerdo a la apelante que la parte actora impugnó lo actuado en la sede administrativa con su recurso y por ello la magistrada de grado decidió

    el sorteo de un perito médico.

    De la pericia médica se desprende que el perito consideró que existe relación causal entre el infortunio y la patología hallada, conclusión basada en principios racionales y científicos que la demandada no logra desvirtuar por no acompañar elementos objetivos sino solo una postura contraria a la del perito, quien contestó debidamente su impugnación, ratificando lo informado.

    Por lo expuesto, propongo desestimar esta queja de la parte demandada.

  3. Objeta también la ART la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Sostiene que de las constancias del trámite administrativo no surge que la accionante reclamara o probara incapacidad psíquica, es decir, que la minusvalía psíquica en ninguna ocasión procesal formó parte del reclamo.

    Esgrime que, por lo tanto, la jueza de grado falló extra petita y, por ende, dicha decisión conculcó el principio de congruencia como así también la garantía constitucional de la debida defensa en juicio. Agrega que las secuelas psicológicas no fueron denunciadas oportunamente lo que impedía su tratamiento.

    Por otra parte, aduce que si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, no resulta razonable que la incapacidad que de aquel deriva supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce. Afirma que como...

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