Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 30 de Diciembre de 2014, expediente CIV 086769/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 86769/2011. D.D.P. c/ FLORES CHURA JAIME HIPOLITO Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.- SM FS. 227.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la decisión de fojas 123/124, que desestima la inconstitucionalidad del artículo 684 bis del Código Procesal, interponen recurso de apelación la demandada y la Señora Defensora de Menores de Primera Instancia, el que es mantenido por su par de Cámara.

En lo que hace al fondo de la cuestión, el tema traído a debate ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Fiscal de Cámara de fojas 206 y vta., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Además, esta S. ha sostenido que es improcedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 684 bis del Código Procesal –desalojo del inmueble durante el trámite del proceso-, toda vez que la recurrente se limita a mencionar que la norma en cuestión afecta el derecho de defensa en juicio, sin un mínimo desarrollo de la vulneración que alega, máxime tendiendo en cuenta que se trata de una normativa emanada de los poderes respectivos y dictada de acuerdo a los principios constitucionales vigentes que garantizan el derecho de propiedad.(Conf. esta sala en autos: “C. c/ Rott”, Rec. N.. 403.002, del 16-7-2004, “Gran Rex SRL c/ Izarra Artica s/

desalojo por falta de pago”, 24631/2013, del 12/3/2014, entre muchos otros, ídem, C.N.Civ. Sala L, L.L. 2003-E-376).

Quien postula la inconstitucionalidad de una norma jurídica, no sólo debe efectuar un preciso y concreto planteo con invocación de la norma que pretende violada, sino que debe indicar inequívocamente de qué forma su cumplimiento o aplicación lesiona Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara sus derechos. Y ello en virtud del principio de que los Tribunales no pueden resolver cuestiones en abstracto, sino casos judiciales; que, en consecuencia, es menester que lo que se persiga sea una sentencia que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obstan las normas que se impugnan; que la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata del ejercicio de la función más delicada de los jueces y que sólo debe recurrirse a ella cuando no existe la posibilidad de otra por una interpretación que favorezca la constitucionalidad de la ley, ya que constituye un acto de suma...

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