Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente L. 119403

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.403, "D., D.D. contra Provincia de Buenos Aires, Provincia ART S.A. Accidente ley 24.557. Daño moral". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 698/712 vta.). Se dedujeron, por el legitimado activo, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 749/753 vta. y 742/747 vta.). Por su parte, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 794/798. Oído el señor representante del Ministerio Público (v. fs. 818/820), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En su caso: 2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 794/798? En su caso: 3ª) ¿Lo es el de fs. 742/747 vta.? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor D.D.D. y condenó a la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A. al pago de la suma que fijó en concepto de prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 698/712 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 749/753 vta.). Expresa que ela quono abordó las siguientes cuestiones esenciales, a su juicio, para la resolución de la litis. II.1. Denuncia como preterida la cuestión relativa a la aplicación del índice RIPTE sobre el importe de las prestaciones de condena entre la fecha del accidente y el 31 de diciembre de 2009, y desde septiembre de 2014 en adelante. En ese orden, solicita la adecuación del importe de condena según dichas pautas. II.2. En otro orden, alega que si bien en el fallo impugnado se determina que el importe de condena es comprensivo de intereses, no se verifica pronunciamiento alguno al respecto, pese al reclamo formulado en la demanda. Agrega que el ajuste ordenado conforme índice RIPTE constituye otro rubro, distinto al resarcimiento moratorio y punitorio por la privación del uso del capital sufrido por el actor. Señala que, la fijación de la condena sin aplicación de ningún interés al momento de la sentencia, conforma una inadmisible "licuación" de gran parte de un crédito de naturaleza alimentaria, con el consecuente enriquecimiento sin causa de las demandadas y el desconocimiento del precepto de integridad en la reparación. II.3. Luego, se agravia de la ausencia de tratamiento del "reclamo autónomo por el daño moral derivado del abandono de persona" formulado adicionalmente en el escrito de inicio contra la aseguradora de riesgos del trabajo demandada (v. rec., fs. 751 vta./752 vta.). Indica que el día 28 de julio de 2003 invocando "irracionales e inmorales" causales, Provincia ART S.A. notificó al actor el rechazo de cobertura del infortunio y el abandono de su tratamiento, y el día 18 de febrero de 2004 la Comisión Médica interviniente entendió que el "evento era indemnizable" en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y dispuso la continuidad de las prestaciones allí establecidas. Como consecuencia de aquel rechazo -puntualiza- hasta el 20 de abril de 2004 el trabajador no recibió por parte de la aseguradora ningún tipo de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica ni farmacológica. III. Entiendo que -contrariamente a lo que sostiene en su dictamen de fs. 818/820 el señor representante del Ministerio Público- el recurso debe prosperar, con el siguiente alcance. III.1. Con relación al primero de los agravios reseñados, no se advierte que el juzgador hubiera preterido el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte del litigio con respecto a la aplicación del índice RIPTE sobre las sumas de condena. En efecto, el reproche que formula el recurrente -dirigido, en rigor, a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió este asunto sometido a su consideración (v. rec., fs. 752 vta. y 753)- contiene la imputación de un error de juzgamiento, y sabido es que los presuntos erroresin iudicandoson extraños al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, siendo materia propia del de inaplicabilidad de ley (causas L. 93.992, "R.", sent. de 1-IX-2010; L. 97.784, "Pagano", sent. de 10-VIII-2011 y L. 104.325, "R.", sent. de 22-VIII-2012). III.2. Seguidamente, el impugnante alega que el tribunal no resolvió la cuestión relativa a los intereses. En este aspecto, tampoco se configura la causal nulificante denunciada pues -como lo reconoce el propio interesado- el tribunal de grado determinó que el monto de condena resultaba comprensivo de los intereses (v. sent., fs. 710 vta./712 y rec., fs. 753). En consecuencia, se exhibe nítido que la temática fue abordada en el pronunciamiento impugnado, sin que corresponda analizar, en el ámbito del recurso extraordinario de nulidad deducido, el acierto con que se examinó el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada, toda vez que los eventuales errores de juzgamiento que pueda contener la sentencia atacada -como se señaló- constituyen materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley. III.3. En cambio, asiste razón al quejoso en cuanto denuncia que el tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial (art. 168, C.. prov.), toda vez que no se pronunció acerca de la procedencia del reclamo por daño moral contenido en el escrito de demanda. III.3.a. Como ha sostenido reiteradamente esta Corte, son cuestiones esenciales aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (causas L. 91.857, "C.", sent. de 14-XI-2007; L. 100.310, "G.", sent. de 17-XII-2014 y L. 118.121, "Vega", sent. de 11-II-2016). Como surge de las constancias obrantes en la causa, entre las pretensiones articuladas por el accionante en el escrito de promoción de la demanda se encontraba aquella vinculada a la indemnización por daño moral reclamada a la aseguradora de riesgos del trabajo (v. fs. 8/10 y 33 vta./35), integrando tal petición -por lo tanto- el esquema jurídico al que la sentencia debió atender para la solución del litigio. Ahora bien, de la lectura integral del fallo surge que aquella cuestión no fue abordada concretamente por los magistrados de grado. En efecto, si bien se la reseñó entre las cuestiones a ser examinadas por ela quo(v. sent., fs. 704 vta.), no se desprende del contexto del pronunciamiento que dicho planteo oportunamente introducido, a pesar de aquella enunciación, hubiera sido resuelto. Cabe concluir entonces -tal como lo anticipé- que el recurso deducido resulta procedente en este aspecto, pues las omisiones capaces de generar la nulidad de un fallo son aquellas en que el juzgador hubo de incurrir por descuido o inadvertencia (causas L. 81.794, "B.", sent. de 20-VI-2007; L. 98.131, "I.", sent. de 25-IV-2012 y L. 90.768, "Vitkauskas", sent. de 13-XI-2013) y que se encuentran ligadas a aquellos asuntos que conforman el esquema fáctico jurídico de la litis y delimitan como tales elthema decidendum(causas L. 80.137, "Garín", sent. de 6-IX-2006 y L. 90.021, "Schimio", sent. de 8-XI-2006), tal como acontece en la especie. En consecuencia, por los motivos expresados, la impugnación resulta procedente, toda vez que el tribunal de origen ha vulnerado el art. 168 de la Constitución provincial al omitir expedirse acerca de la pretensión deducida por el actor -sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo- pues su consideración, en tanto cuestión esencial, no pudo ser soslayada por el tribunal de trabajo. III.3.b. Sentado lo expuesto, corresponde aclarar que la nulidad de la decisión que propongo es parcial, pues ha de alcanzar exclusivamente a dicha cuestión. En consecuencia, aquellos tramos del pronunciamiento que versan sobre pretensiones ajenas y no vinculadas -directa o indirectamente- a ella, quedan excluidos de la anulación que se decide. Así, esta Corte ha resuelto que la circunstancia de que algún aspecto de la sentencia se encuentre viciada por un defecto de gravedad tal que justifique su anulación, no implica que resulte necesario declarar la nulidad de aquellos fragmentos del decisorio que componen las restantes controversias suscitadas entre las partes, lo que configuraría un dispendio jurisdiccional -afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia- cuando los términos de los mismos no han provocado agravios, o bien, si los hay, nada impide que la Suprema Corte ejerza a su respecto la función revisora, satisfaciendo los fines de la casación (causas L. 80.137, cit. y L. 90.689, "M.G.", sent. de 15-V-2009). IV. En razón de lo dicho, corresponde disponer la nulidad parcial de la sentencia impugnada (art. 168, C.. prov.), con el alcance indicado. Los autos deberán volver al tribunal de grado para que, debidamente integrado, subsane la mencionada omisión de cuestión esencial y dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Con ese alcance, voto por laafirmativa. Los señores Jueces doctoresN., de L., S., G.y la señora Jueza doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por laafirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente...

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