Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 048980/2021

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 48980/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87480

AUTOS: “DIAZ, D.A. C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 56)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 30/05/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales digitales que se acompañan con fecha 05/06/2023 (actora) y 06/06/2023 (demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato con fecha 08/06/2023. Asimismo, el perito médico apela la regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el rechazo de la incapacidad psicológica. En este sentido, sostiene que el trabajador reclamó ante la CMJ Nº10, no solo por las afecciones físicas, sino que también por la psicológica tal como se desprende del expediente administrativo. A., que el fallo de grado luce incongruente y arbitrario al remarcar como requisito de admisibilidad para que proceda la afección psíquica, que la misma se encuentre en el formulario de inicio.

    Por último, apela los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la incapacidad física establecida en grado –hipoacusia bilateral severa a grave-, por cuanto sostiene que el perito médico no diferenció que en realidad el actor padece presbiacusia. Sustenta su postura en que el trabajador no se encontraba expuesto a una exposición continua al ruido y que no produjo en la causa prueba que acredite la existencia real del riesgo.

    Asimismo, apela la fecha de inicio de cómputo de los accesorios, las tasas de interés dispuestas en grado –Acta CNAT 2601, 2630 y 2658- y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de exposición de los agravios esgrimidos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En primer término, cabe destacar que el actor accionó por la reparación del daño sufrido con fundamento en la ley 24.557, modificada por la ley 26.773, en razón de la incapacidad psicofísica que dice portar como consecuencia de las enfermedades contraídas en ocasión del trabajo que realizaba para su empleadora Transportes Automotores Riachuelo S.A., en su función de oficial gomero durante 26 años. Dichas funciones y tareas implicaron la exposición a un ambiente ruidoso y con vibraciones debido a los motores de 1

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    maquinarias y de los mismos colectivos de la empresa, lo que le generó al actor un daño en su audición, del cual tomó conocimiento en septiembre de 2019.

    Por su parte, la demandada reconoció en el responde la vigencia del contrato de afiliación al momento en que ocurrieron los hechos, que recibió la correspondiente denuncia objeto de las contingencias reclamadas en autos, y que brindó las prestaciones médicas previstas por la norma hasta el alta médica.

    En este punto debo señalar que de la denuncia efectuada a la ART -obtenida del sitio https://org.srt.gob.ar- se desprende que los hechos de autos se produjeron a partir de “ruido”, con lo cual las tareas desarrolladas por el actor y el modo en que se produjo la contingencia reclamada, se encuentran reconocidos.

    Este contexto sella en forma adversa del agravio de la demandada en el cual se cuestiona el nexo causal atribuido en la anterior instancia, toda vez que la recepción de las denuncias por parte de la ART constituye la existencia de un factor laboral, que determina la vinculación causal requerida por la norma legal (cfr. art. 31 LRT).

    La denuncia de esta contingencia laboral ante la ART (hecho reconocido por la demandada) implica la existencia de una enfermedad contraída dentro del establecimiento laboral y producida por la metodología a la cual estaba expuesto.

    En esta ilación, al considerarse que las enfermedades denunciadas fueron adquiridas por la ocasionalidad del trabajo, estos supuestos quedan alcanzados por la tipología del art. 6 de la LRT, de lo que se sigue que los presupuestos fácticos invocados por el accionante deben tenerse por acreditados en los términos que fueron denunciados ante la aseguradora.

    En esta línea de razonamiento, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación 2

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    de la contingencia. Conforme la segunda hipótesis prevista por el art. 6 LRT (enfermedades profesionales) en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

    En este sentido, si la denuncia efectuada por el trabajador obedece a sintomatología atribuida a las tareas desarrolladas o a las circunstancias que envuelven al ambiente laboral en el cual desarrolla las mismas, para descartar el carácter laboral de la enfermedad debía la ART invocar la causal prevista por el inciso c del art. 6 del decreto 717/96, circunstancia que no surge invocada en la presente causa.

    A ello, cabe agregar el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) no permite otra conclusión. N. que de allí se desprende que en base a los estudios audiométricos realizados, el perito médico -en su informe de fecha 01-02-2023- diagnosticó que el actor presenta una hipoacusia bilateral severa a grave que le produce una incapacidad del 33,1% de la t.o. de conformidad con el Baremo Decreto 659/95, en relación causal con los hechos invocados, de conformidad.

    Explicó el galeno en su informe que el diagnóstico del Sr. D. era “hipoacusia bilateral inducida por exposición crónica al ruido de mediana y alta frecuencia durante su trabajo como O.G. en un taller de reparación de B., por un período de más de 26 años… CON CAÍDA BRUSCA DE MÁS DE 20 DECIBELES EN LA FRECUENCIA

    DE 4.000 Hz., CON RECLUTAMIENTO POSTERIOR (recupera la audición en las frecuencias 6.000 y 8.000, pero en este caso NO lo hace pues el daño es mucho y persiste la pérdida auditiva como lo muestran los gráficos con la flechas señalando hacia abajo)”

    En esta inteligencia, no cabe duda que la hipoacusia que el actor presenta obedece a trauma acústico inducidos por máquinas. Sobre todo cuando se describe en la pericia médica que el actor presenta una caída en la frecuencia 4000 hz, indicada para el ruido industrial, capaz de provocar –si no se adoptan ciertos recaudos en la disminución de los ruidos intensos– las consecuencias dañosas descriptas sobre la audición.

    La audiometría realizada en autos da cuenta –por su conformación con presencia clara de escotoma – de una hipoacusia inducida por ruido de las máquinas y no de un supuesto de presbiacusia, con rasgos totalmente diferentes de pérdida de audición a diferentes frecuencias, circunstancia por otra parte, tenida en cuenta por el galeno en el referido dictamen.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe médico en la medida indicada pleno valor probatorio en lo que refiere a la dolencias físicas alegadas.

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    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo demás, teniendo en cuenta la presunción de materialidad, la cual debe considerarse en la medida en que no se hubiera alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad al de la enfermedad padecida, concluyo que efectivamente existió una relación causal adecuada entre el agente productor del daño y la secuela ocasionada a nivel auditivo.

    Por lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede, por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.

  3. En relación a la faz psíquica, cabe puntualizar en primer término,

    contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado con relación a los incumplimientos del art. 65 de la LO, que si bien el relato de los hechos no indica en forma precisa la denominación científica de la secuela psicológica padecida por el...

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