Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Abril de 2011, expediente 32.248/2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.358 CAUSA N°32.248/2009

SALA IV “DIAZ DALMIRO C/LACORZE 3702 S.R.L. S/ DIFERNCIAS

DE SALARIOS” JUZGADO N° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 181/182 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 187/188) y la demandada (fs. 190/193).

II) La demandada se queja, en primer lugar, porque el Sr. Juez a quo consideró acreditadas la fecha de ingreso y la categoría invocadas por el trabajador.

A su criterio, los informes de la Policía Federal (fs. 48 y 132) serían insuficientes para ello, pues del acta policial “no resulta que el aquí actor se encontrara desempeñando tarea alguna en el establecimiento de la accionada como así tampoco la categoría laboral que dice tener en el libelo inicial”.

Asimismo, cuestiona la eficacia probatoria del acta de inspección del Ministerio de Trabajo del 11/9/08, en la que el actor aparece como “cocinero”, pues entiende que “el funcionario actuante no tiene facultades interpretativas como para poder merituar si el aquí actor era cocinero o ayudante de cocina” (sic) y agrega que “el aquí actor debió demostrar contundentemente, pues era su obligación procesal, la categoría laboral en la que pretende encuadrarse,

extremo que no logra acreditar en lo más mínimo” (sic).

Anticipo que, a mi juicio, el recurso no merece trato favorable, por las razones que paso a explicar.

III) Cabe recordar que el actor sostuvo en su demanda haber trabajado para la demandada como cocinero desde el 5 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009 (fs. 5/7). La empleadora, en cambio, afirmó que aquél había comenzado a laborar en calidad de ayudante de cocinero el 1° de enero de 2009, por lo que 1

habría trabajado “sólo un mes” (fs. 27/28).

Mediante la resolución firme de fs. 128, el Juzgado tuvo a la demandada por renuente a la realización de la prueba pericial contable, lo que conduce a presumir como ciertos los extremos que debían constar en el libro especial, entre ellos los que controvierte ahora la apelante: fecha de ingreso y categoría (arts. 52

y 55 LCT).

Ello de por sí torna inoficiosos los agravios expresados por la demandada en este tramo del recurso, pues, en virtud de la citada presunción, pesaba sobre ella la carga de demostrar la falsedad de las afirmaciones del trabajador sobre esos hechos.

Sin perjuicio de ello, observo que el actor aportó prueba contundente que corrobora sus afirmaciones.

En efecto, con respecto a la categoría, el testigo BANEGAS (fs. 148) da cuenta de que el actor “era cocinero, jefe de la cocina”, extremo que conoce porque el declarante era, precisamente, su ayudante.

En cuanto a la fecha de ingreso, la versión del actor encuentra apoyo en los dichos del mencionado testigo BANEGAS, pues éste dijo que él ingresó en agosto de 2008 y “en esa fecha el actor ya estaba trabajando ahí”. Asimismo BENÍTEZ (fs. 253/154), explicó que ella era clienta del restaurante de la demandada desde agosto de 2008 y muchas veces el actor la atendía.

Además, los informes de la Policía Federal y de la Comisaría 29ª (fs. 48 y 129/132) confirman que el actor laboraba para la demandada desde mucho antes que la fecha por ésta reconocida, dado que de las constancias obrantes en los registros de las oficiadas surge que: el 14 de julio de 20081 se recibió un llamado telefónico de DÍAZ por “una incidencia dentro del bar” con su empleador y el personal policial que concurrió al local de Av. F.L. 3702 fue atendido precisamente por el actor.

Más contundente aun es el informe del Ministerio de Trabajo, pues del acta de relevamiento acompañada resulta que el día 11 de setiembre de 2008 se detectó la presencia de dos trabajadores: A.V. y el actor (fs. 77/78).

Es evidente entonces que mintió la demandada cuando sostuvo que el 1

Si bien a fs. 48 se consignó la fecha “14-07-09”, ello obedece a un evidente error material, pues el incidente al que se refiere el informe ocurrió el 14 de julio de 2008 (ver fs. 120). Ese yerro fue reconocido y enmendado en el informe ampliatorio de fs. 67.

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actor había ingresado en enero de 2009, falsedad esta que, contra toda evidencia (y hasta con fingida indignación), la empleadora continúa afirmando en su memorial.

Esta grave deslealtad procesal no puede ser pasada por alto. Como bien lo señala C., “El sólo hecho de negar por negar es fuente de responsabilidades procesales cuando el litigante pretende...

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