Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 5.802/2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.802/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72160 SALA

  1. AUTOS: “DIAZ, CYNTHIA

    IVANA C/ V675 S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 405/416), se alza la parte actora en los términos del memorial de fs. 425/429. Apela la demandada los honorarios regulados a favor de los letrados de la demandada por reducidos y los de los peritos contador y calígrafo por elevados.

  3. La actora se queja porque la jueza de primera instancia rechaza casi la totali-

    dad de los rubros reclamados en el inicio sobre la base de enumerar dogmáticamente la prueba testimonial y documental aportada por la demandada. A. porque considera que la sentenciante de grado no consideró acreditado que ella sufrió una degradación en sus funciones habituales. Cuestiona que la jueza de primera instancia considere aplicable el C.C.T. 329/00 presuntamente aplicable a los locales de comida rápida cuando la demandada no acreditó dicho extremo.

    No asiste razón a la recurrente y en este sentido me explicaré.

    En primer lugar cabe señalar que la demandada a fs. 62 niega que sea aplicable el C.C.T. 130/75 invocado por la actora en su demanda y considera que corresponde el C.C.T. 329/2000 del gremio de pasteleros (rama “servicios rápidos”) donde se ha fijado para sus empleados una tónica laboral de colaboración e interrelación de las funciones que desempeñan los mismos y donde en el art. 32 Categoría 16 -Cajero establece que:

    Es la persona responsable de la atención de la Caja y colaborará en el expendio de acuerdo con las características y modalidades que determine el establecimiento

    .

    A fs. 295 la perito contadora corrobora que los empleados de la demandada se encuentran encuadrados en el C.C.T. 329/00, correspondiente al rubro servicios rápidos.

    Al respecto coincido con la jueza de primera instancia en considerar la situación de la actora encuadrada en el C.C.T. 329/2000. Además, estimo que los dichos de los testigos apoyan esta consideración, ya que se trataba de un local de comidas rápidas dentro del patio de comidas del Shopping Abasto (tal como lo afirma la propia recurrente a fs. 426 vta.).

    En consecuencia, considero que no se encuentra acreditado que la actora haya sufrido una clara degradación en sus funciones habituales.

    Además, estimo que la recurrente no se hace cargo en los términos del art. 116 de la ley 18.345 de la conclusión de la sentenciante de grado en cuanto a que: “…la actora no logró probar ninguno de los actos discriminatorios denunciados. La denuncia ante el Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.802/2008

    INADI emana de sus propios dichos, los cuales no fueron confirmados. Los testigos aportados por la trabajadora resultan todos ajenos a su ámbito laboral, relacionados familiar o íntimamente con ella, portadores de datos que suponen o que presenciaron circunstancial y harto conveniente (…) no pudo probar las actitudes discriminatorias, de persecución o de acoso laboral denunciadas, dada la falta de contundencia y de fuerza probatoria de los testigos aportados a la causa”.

  4. Apela el actor porque considera que la sentenciante de grado omite analizar debidamente el contenido de las actas acompañadas, puesto...

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