Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 31.130/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31.130/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73309 . SALA

V. AUTOS: “DIAZ,

C.R.C.S. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que interpuso la demandada a fojas 334/341vta., con réplica de fs. 344/348vta.,

    contra la sentencia de primera instancia que a fojas 322/326 hizo lugar a la demanda en lo principal, pero rechazó la acción dirigida contra S.G.C.. Asimismo, a fs. 329,

    332 y 342/vta., la perito contadora, la representación letrada del actor y de la demandada apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados.

    Contra el aludido pronunciamiento recurre a esta instancia la demandada con argumentos que –lo anticipo- no logran revertir lo decidido en origen.

  2. ) Ello es así, pues el escrito de expresión de agravios constituye exclusivamente una mera disidencia con la forma en que la sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa, sin aportar argumentos válidos que logren desvirtuar los funda-

    mentos brindados en el pronunciamiento de la anterior instancia (artículo 116 de la L.O.).

    O. que aun cuando insiste en que es aplicable el convenio colectivo de trabajo Nº

    24/88 (correspondiente a la actividad de pizzeros) y solicita que se consideren las declaraciones de los testigos que aportó su parte, no tiene en cuenta que a los efectos de analizar la actividad realizada en el establecimiento de la empresa, la magistrada de origen basó su decisión en la totalidad de las declaraciones testificales producidas en la causa sin efectuar distinción alguna en cuanto a la parte que los hubiera ofrecido.

    Además, de la transcripción que realiza la recurrente de los dichos de los testigos Lozada y Valleza que propuso su parte, surge claramente que los servicios prestados por D. lejos de circunscribirse sólo a la elaboración de pizzas, incluía una gran especialidad de platos como carnes, pescados, panes y diferentes clases y variedad de pastas como ñoquis, tallarines, ravioles, pastas largas, pastas rellenas, lasagnas (ver declaración de Lozada de fs. 284/286)

    En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de origen, en tanto determina que la actividad desarrollada por D. quedaba comprendida en la categoría de “comis” correspondiente al convenio colectivo de trabajo 389/04.

    Tal conclusión no se ve desvirtuada con lo manifestado por el perito contador en Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31.130/2008

    cuanto al encuadramiento convencional pues su informe se basa en las constancias asentadas en los registros contables de la propia empresa, lo cual no constituye un hecho controvertido en el caso.

    Sentado ello, resulta claro en el caso que si la actividad desplegada por la empresa fue encuadrada dentro del convenio 24/88 (de pizzeros) en lugar del 389/04 (del personal gastronómico), ello influía directamente sobre el monto de la remuneración, dado que se le consignaba un salario inferior al que le correspondía de habérselo encuadrado en debida forma. De esta forma y teniendo en cuenta el carácter alimentario de la retribución, la conducta observada por la empleadora constituye injuria suficiente en los términos del art.

    242 de la L.C.T., que torna ajustada a derecho la decisión del trabajador de disolver el vínculo laboral con derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en los arts. 232,

    233 y 245 de la L.C.T.

  3. ) En relación con el pago de horas suplementarias se considera que aun cuando las declaraciones de los testigos hacen referencia al mismo horario de trabajo denunciado por D. al iniciar la presente acción, lo cierto y relevante es que de los hechos expuestos en la demanda –en tanto indica que trabajaba de lunes a lunes de 9 a 17, rotativo de 17 a 2

    horas de la mañana del día siguiente con un franco semanal los días miércoles-, no surge que la jornada de trabajo normal y habitual excediera del máximo legal semanal de 48

    horas (art. 201 de la L.C.T. y decreto 16.115/33 reglamentario de la ley 11.544).

    La cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de las horas trabajadas en las tardes de los sábados y los domingos, se resuelve por aplicación de las normas específicas en materia de jornada de trabajo, por lo que, aun cuando mantienen estrecha vinculación, no debe confundirse el ámbito de ambos institutos: el referido al descanso semanal y el de la jornada de trabajo. Así, el recargo por hora extraordinaria sólo es exigible cuando se ha excedido la jornada máxima semanal prevista en la ley 11.544, o en la convención colectiva de trabajo resultando indiferente si la prestación de servicios fue en sábados y domingos si el límite en cuestión no ha sido superado, tal como se da en el supuesto bajo análisis.

    En definitiva, en el caso aunque el trabajador desempeñó tareas en las tardes del sábado y los domingos no reviste el carácter de “extraordinario” por la sola circunstancia de haberse realizado en ese lapso normalmente destinado al descanso, pues no media exceso de la jornada semanal de 48 horas establecida por la ley, lo cual ni siquiera fue un tema claramente introducido al exponer hechos en la demanda.

    Tampoco resulta aplicable al caso de conformidad con los hechos controvertidos el fallo plenario “D`Aloi, Salvador C/ Selsa S.A.” solicitado por la recurrente.

    En virtud de lo expuesto, se propone rechazar el reclamo de pago de horas Poder Judicial de la Nación...

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