Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente p 126910

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.910-RQ - “D., C.L. s/ Recurso de queja en causa N° 69.054 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

    ///Plata, 22 de junio de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.910-RQ, caratulada: “D., C.L. s/ Recurso de queja en causa N° 69.054 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 29 de octubre de 2015, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de C.L.D. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Azul que, en el marco de un juicio abreviado, lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse. En consecuencia, readecuó la pena en tres años y seis meses de prisión, dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en el fallo (fs. 23 vta./30 vta.).

      El Defensor Oficial Adjunto ante la aludida instancia, D.I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 32/39).

      La Alzada, el 4 de febrero de 2016, lo desestimó por inadmisible (fs. 40/41 vta.).

    2. El citado Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación, articuló recurso de queja (fs. 47/53 vta.).

      Sostuvo que el remedio impugnativo fue erróneamente desestimado. Trajo a colación los precedentes “Strada”, “.M. y “C. del Máximo Tribunal nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 116, 121, 124 y ccds. de la C.N. -fs. 48 vta./49-).

      De seguido, tachó de arbitraria la resolución en crisis. Explicó que el hecho de no haberse celebrado la audiencia con su asistido previo al dictado de la sentencia afectó el derecho a ser oído antes de la imposición de la pena (arts. 18 y 75 de la C.N., 8. 1 de la C.A.D.H.) y derivó en la imposición de una condena arbitraria y que no tiende a la resocialización (art. 5.6 de la C.A.D.H. -fs. 49/vta.-).

      Criticó que el sentenciante no se refirió a los agravios de índole constitucional y se limitó a decir que la omisión del visu es un tópico procedimental. Frente a ello, el quejoso postuló que tal cual surge del precedente “Pin” y de su remisión a los considerandos 18 y 19 de “M., el contacto con el imputado antes de fijar la pena integra el derecho a ser oído que emerge de los arts. 18 de la C.N. y 8.1 de la C.A.D.H.. Agregó que el art. 41 inc. 2 del C.P. es reglamentario de dicha garantía constitucional y convencional (fs. 49...

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