Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 010179/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DIAZ,

C.D. Y OTROS c/ SLYKOUKH, VOLODYMYR

Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° 10.179/2017”,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    C.D.D., M.S.D., L.A.N. y A.N.D., por intermedio de su apoderado relataron que, el día 1 de noviembre de 2015, en horas de la noche,

    aproximadamente a las 22:20 hs., circulaban a bordo del automóvil marca Renault, modelo S.S., dominio NTW 002, por la Ruta 9 con dirección hacia Capital Federal. Que el rodado era conducido por C.D.D., L.A.N. se encontraba ubicado en el asiento del acompañante, A.N.D. era transportada en el asiento trasero del lado del acompañante y M.S.D. se hallaba ubicada en el asiento trasero detrás del conductor. Agregaron que cuando transitaban a la altura de Los Cardales fueron embestidos en la parte trasera del vehículo en el que circulaban por el frente del ómnibus marca Volkswagen 122260,

    dominio OVF 926, identificado como interno 302, conducido por el Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    demandado V.S., de propiedad de La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  2. manifestaron que a raíz del accidente se hizo presente en el lugar personal de Gendarmería Nacional y de policía y oportunamente fueron trasladados en ambulancia al Hospital Enrique Erill de Escobar como consecuencia de las lesiones padecidas a raíz del infortunio.

    Por otra parte, el día 26 de mayo de 2017 La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial, y Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros contestaron la demanda y la citación en garantía respectivamente.

    Luego de formular una negativa de estilo, manifestaron que reconocían la ocurrencia del accidente, aunque difirieron en la mecánica del mismo.

    Al respecto, negaron el impacto en la parte trasera del rodado de menor porte por parte del colectivo. Relataron que en la fecha indicada en la demanda el coaccionado, circulaba realizando su recorrido habitual, al mando del colectivo utilizado por la empresa de transportes, a baja velocidad y en forma reglamentaria, por el carril lento de la Ruta Nacional Nº 7, en las proximidades de la bajada de la avenida S.M., y en esas circunstancias, fue cuando el automóvil marca R.S.S., sin la colocación de señalización alguna, efectuó una maniobra abrupta de cambio de carril interponiéndose en su marcha, lo que motivó una maniobra de frenado e intentó esquivar al Renault por el lado izquierdo, lo que como se desprende de autos no fue suficiente para evitar el siniestro.

  3. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues el “A quo” entendió que la parte actora acreditó

    debidamente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, por lo que condenó a La Nueva Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y V.S. a pagar a los accionantes la cantidad de $11.453.200 (discriminados de la siguiente manera:

    C.D.D. $3.932.600, M.S.D. $5.539.200, A.N.D. $1.481.400 y L.A.N. $500.000.), dentro de los diez días de notificados de la presente, con más sus intereses.

    Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro en los términos del art. 96 del CPCCN y art. 118

    de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por todas las partes, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por ambas partes.

    El coaccionado V.S. se agravia por la responsabilidad que la sentencia de grado se le endilga, ello por entender que la magistrada de grado, no ha tomado en consideración la prueba rendida en autos o al menos lo hizo parcialmente. Sostiene que jamás perdió el control de su vehículo, y que obró de manera profesional.

    Agrega que la sentencia apelada, pretende sustentarse en dos únicas pruebas como factor de atribución de responsabilidad, las actuaciones penales y la pericial mecánica, aunque entiende el apelante que, sin embargo de las mismas se desprende la responsabilidad del vehículo S. en la ocurrencia del hecho y su profesionalismo.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    En este sentido, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Como ya fue mencionado, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280).

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado...

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