Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 038197/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 38197/2019/CA1 (52.327)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “DIAZ, C.F. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fecha 9/03/2022 interpuso la demandada y la actora a tenor de lose memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 16/36/2022 y 17/03/2022,

    respectivamente, que recibieran réplica adversaria en fecha 30/03/2022 y 1/04/2022.

    Asimismo, la representación letrada de la actora y la perito médica en fecha 14/03/2022,

    apelan los honorarios que le fueren asignados en la instancia anterior, por estimarlos reducidos y la accionada los apela por entenderlos elevados.

  2. ) Los agravios articulados por la demandada y la actora merecerán tratamiento conjunto a excepción del planteo de incompetencia formulado por la aseguradora que amerita previa atención.

  3. ) Plantea de comienzo la accionada se haga lugar a la excepción de incompetencia material.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    A fin de resolver la cuestión suscitada ante esta instancia, considero menester efectuar un sucinto relato de las circunstancias acontecidas en las presentes actuaciones con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.

    Mediante resolución dictada el día 7/11/2019 el magistrado que me ha precedido e interviniente en aquella etapa, asumió la competencia en las presentes actuaciones al disponer el traslado de la demanda.

    Al contestar la demanda, la accionada interpuso la excepción de competencia material invocando que el actor incumplió con lo normado en el art 1 de la ley 27.348 que fue oportunamente respondida por la actora en fecha 16/03/2020.

    El Sr. juez “a quo” se expidió en fecha 9/09/2020 haciendo lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27348 planteada por la actora y desestimó la excepción de incompetencia formulada por la ahora apelante.

    La accionada interpuso recurso de apelación el 10/09/2020 contra la resolución antes señalada y el magistrado de la instancia anterior la tuvo presente en los términos del art. 110 LO en fecha 14/09/2020. Luego si bien la accionada interpuso recurso de queja contra ésta último decisión fue desestimada por esta Sala en virtud de que no medió

    efectivamente una denegación del recurso articulado.

    En la sentencia dictada en fecha 9/03/2022 apelada por la accionada el Sr.

    Juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46, 20 y 21 de la L.R.T.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Sobre el punto en cuestión, memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la cuestión en la causa “L., S. por sus hijos menores c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial, INTI” al sostener que la declaración de incompetencia debe ajustarse a las etapas procesales previstas en los arts. , 10 y 352 del CPCCN -salvo en los supuestos contemplados por el segundo párrafo del precitado art. 352-

    (fallo L.-478. XXI, 24.8.1988). También sostuvo el Máximo Tribunal en dicho pronunciamiento que “…Del carácter improrrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (actual art. 19 de la ley 18.345) no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual reconoce fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (cfr. precedente antes citado y en similar sentido fallo de la C.S.J.N. del 14/6/2011 in re: “Tevelez, Y. c/

    Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Economía”).

    En tal contexto, es que a este Tribunal en el momento actual resulta inadmisible el planteo de competencia que la demandada articula en su escrito recursivo al peticionar la aplicación de lo dispuesto por el precitado art. 1º y 2°de la ley 27.348.

    Por las consideraciones expuestas, los agravios sobre el punto, no pueden prosperar.

  4. ) Se agraviaban la accionada y la actora por el reconocimiento del déficit psíquico al que hizo lugar la magistrada “a quo” a fin de determinar la indemnización diferida a condena y respecto del Ingreso base mensual receptado en la instancia anterior.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  5. ) En punto a la merma laborativa en su aspecto psíquico la demandada cuestiona se receptara el déficit de un 18% de la t.o. informado por la perito médica interviniente y el actor se agravia por cuanto entiende que el magistrado “a quo” se apartó

    del informe médico vertido en la causa y arbitrariamente redujo el porcentaje al 10% de la t.o. en lugar del 18% que informó la perito.

    Ambos planteos corresponden ser desestimados Ello es así desde que si bien la perito médica interviniente si bien en el informe presentado en fecha 3/06/2021 hizo saber que: “La actora presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente de 18% por Desarrollo Reactivo Moderado según Baremo Neuropsiquiátrico para valorar Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de M.C. & D.S. conforme P. realizado por el Lic. G.B. M.N. 40.941.” y lo reiteró en fecha 22/06/2020 frente a las impugnaciones formuladas por las partes, lo cierto es que luego de la adopción de una medida para mejor proveer por parte de la magistrada “a quo” en fecha 2/02/2021 en la que se intimó a la perito para que, “dentro del plazo de tres días, aplique el Decreto 659/96 y manifieste a cuánto asciende el porcentaje de incapacidad psicológica” y “Fecho, adicione los factores de ponderación en caso de corresponder”. la profesional manifestó y aclaró en fecha 20/12/2021; es decir en fecha posterior, que la actora presenta “una incapacidad psíquica parcial y permanente de 10% por reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Baremo Ley 24.557 conforme P. realizado por el Lic. G.B. M.N. 40.941.”

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Por lo tanto, no advierto apartamiento alguno por parte de la magistrada de la instancia anterior del informe pericial médico, por cuanto, de acuerdo a lo informado por la perito médica en fecha 20/02/2021 receptó conforme al baremo de ley un 10% de incapacidad en el plano psíquico y no el 18% al que alude la accionada.

  6. ) En lo que respecta al Ingreso base mensual, asiste razón al actor por cuanto en efecto, no se encuentra discutida la aplicación al caso de la ley 27.348.

    En el contexto apuntado y conforme lo dispuesto el art. 11 de la ley 27.348 y la aplicación del índice RIPTE, debería ascender a...

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