Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 017782/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 17782/2023/CA1

Expte. Nº CNT 17782/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52934

AUTOS: “DIAZ, C.I. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348

(Juzgado Nº 39)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 31/05/2023 que confirmó

    la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional por considerar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 05/06/2023, cuya réplica obra en idéntico formato.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado en tanto ha transitado la etapa administrativa previa requerida por la norma vigente y agotada dicha vía administrativa obligatoria, se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero aún así se impidió el acceso a esta jurisdicción.

    Sostiene que -contrariamente a lo dispuesto por la sentenciante de grado- los argumentos expuestos en el escrito recursivo controvierten lo dispuesto por la comisión médica razonada y terminantemente, ya que el dictamen médico no fue eficaz ni trató

    debidamente las consecuencias del accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 25/08/2022,

    mientras realizaba sus tareas habituales resbaló en un escalón y cayó de su propia altura sobre su mano derecha. La ART diagnosticó traumatismo de mano con 5 sesiones FKT y luego recibió 10 más por su obra social, con fecha de alta por ART el 06/10/2022.

    Ante el reclamo en la CMJ el poder administrador aclaró que no se solicitaron nuevos estudios y en las observaciones destacó que fue consultada la parte actora por la prueba psicológica ofrecida, y la requirente contestó que no aportaba documentación respaldatoria, mientras que la ART ratificaba el alta. Luego determinó la inexistencia de incapacidad derivada del infortunio, aclarando que cuando esta CM evalúa eventuales incapacidades que pudieran ser secuela de un siniestro laboral, debe limitar por normativa, su evaluación a lo denunciado -y sus eventuales consecuencias médicamente razonables y debidamente documentadas-, y la ponderación sólo a los elementos objetivos e indubitables surgidos de lo hallado en el examen psicofísico y/o aquellos datos incontrastables y objetivos aportados por historias clínicas y/o los estudios complementarios, realizados exclusivamente en relación a los potenciales daños que pudieran surgir de la denuncia y la historia clínica. En relación al ofrecimiento de prueba 1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 17782/2023/CA1

    para la evaluación de la esfera psíquica y atento a no obrar en el expediente respaldo documental que justifique dicha solicitud conforme los criterios establecidos en Anexo I de la Resolución SRT 886E/17 mod. por la Resolución SRT 3/21, se procede a su rechazo...

    De esta forma, al declararse desierto el recurso sin abrir la causa a prueba se vio imposibilitado de acreditar los extremos invocados en el escrito inicial respecto al daño sufrido.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia concluyó que la parte actora no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica interviniente jurisdiccional Nro. 10 de Capital Federal, pues en el memorial sólo manifestó de manera genérica su disconformidad con lo decidido en la instancia administrativa y no cuestionó debidamente los resultados dictaminados por la CMJ ni especificó el error del dictamen.

    De hecho, específicamente agregó que no era “verdad que la CM omitió

    expedirse sobre su petición fundada, -escrito incorporado a fs. 45 y siguientes-, y que el resolutorio sólo se basa en el alta médica otorgada por la demandada, sin explicar porque al momento de suscribir el acta de audiencia, no realizó objeción alguna, ni aportó ni dejó

    al momento de la audiencia documentación o estudios médicos que acrediten sus dichos,

    lo que sella la suerte adversa de la cuestión”. Que la mera afirmación y/o alegación acerca de que sufre secuelas físicas y psicológicas no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituye una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.

    Sin embargo, manifestar que el actor miente en su recurso sin arbitrar los medios de prueba que ampliamente fueron reconocidos no sólo por el Acta CNAT 2669

    sino también por la doctrina que emana del fallo Pogonza, es emitir una opinión inadecuada y prematura.

    Por lo demás, no existe la “facultad” de la CM para elegir realizar estudios médicos o no. Una vez determinado su accionar en función de las técnicas científicas aplicables al caso, es el damnificado el que tiene la facultad de cuestionar ante esta jurisdicción dicho informe administrativo.

    Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Jueza de la anterior instancia, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó que la actora no tenía secuelas incapacitantes.

    En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado es eficiente,

    bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el 2

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 17782/2023/CA1

    dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa, es similar a la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador en lugar de verificar dicha medición en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR