Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FCR 008582/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 8582/2020

Comodoro Rivadavia, 9 de noviembre de 2021.-

Estos autos caratulados “DIAZ, CARLOS

DARIO Y OTRO c/ PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTROS s/AMPARO LEY

16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº8582/2020,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia definitiva de fs. 273/275vta. dictada por el Señor Juez Federal de Rawson, dedujeron recurso de apelación las representantes legales de la Provincia del Chubut y de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- a fs. 280/283 y 284/292, respectivamente, como así también a fs.

    293/294vta. por los actores, los que concedidos en relación, previa sustanciación fueron contestados por éstos últimos a fs. 296/298 y 299/301vta.

    Radicados los autos ante esta Cámara Federal, y previa vista al Ministerio Público Fiscal,

    quien se expidió mediante dictamen de fs. 306 –propiciando,

    por los argumentos que esgrime, la confirmación de lo decidido- quedaron en condiciones de ser resueltos,

    conforme llamado de Autos de fecha 19/10/2021 (fs. 307).

  2. El pronunciamiento de primera instancia que motiva la intervención de este Cuerpo, hizo lugar a la demanda presentada por los Señores C.D.D. y J.C.R., ordenando a las codemandadas el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias sobre sus haberes.

    Asimismo, les impuso las costas y reguló los honorarios de los Dres. G.L. y M.A. –letrados de los actores- por el fondo de la cuestión en la suma de $ 49780, equivalentes a 10

    U., a cada uno de ellos.

  3. En sustento de esa decisión,

    examinó el a quo el contenido de la ley 27.346 y decreto 824/2019 en cuanto disponen que los magistrados,

    funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias pagarán ganancias cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    En razón de ello, interpretó que aquéllos, cuyos nombramientos fueran anteriores al año 2017

    no estarían alcanzados por el tributo.

    Siguiendo esa línea, comprobó que el señor D. fue nombrado el 1/12/1990 y el señor R. el 2/05/1989.

    Así también, tuvo por acreditada, con los recibos de haberes de fs. 220vta./228vta., 231/232 y 243, la retención del impuesto a las ganancias que se cuestiona en este marco procesal, y concluyó que, siendo que el nombramiento de los agentes tuvo lugar antes del 1/1/2017, no se encuentran comprendidos en la norma y por tal razón, no deben tributar.

    Por último, justificó la imposición de las costas a las demandadas vencidas en el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 14 de la ley 16.986, y los honorarios los reguló conforme a las pautas sentadas en los arts. 14, 16, 20, 26, 29 y 48 de la ley 27423.

  4. Disconforme con lo decidido en el sentido antes expuesto, sustentó sus agravios –en primer lugar- la Provincia del Chubut mediante el memorial de fs.

    280/283, cuestionando únicamente la imposición de costas a ambas codemandadas vencidas.

    Funda su queja, en el hecho de que su representada, como agente de retención, tiene la obligación legal de actuar en tal sentido, reteniendo e ingresando las sumas de dinero correspondientes al impuesto a las ganancias a las arcas de la AFIP, conforme lo dispone la ley 11.683 (texto actualizado por la reforma tributaria,

    ley 27.430), y bajo pena de sufrir la aplicación de sanciones.

    De tal manera sostiene, que no se evidencia ninguna conducta reprochable para que el Estado Provincial sea condenado en costas, pues únicamente ha cumplido con las disposiciones legales vigentes, efectuando las retenciones sobre los haberes de quienes resultan para el organismo recaudador, contribuyentes alcanzados por el impuesto.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 8582/2020

    Además, expresa que el articulado –al que califica de dudosa interpretación, en lo que respecta a la cuarta categoría del impuesto- genera controversias que no son pacíficas para la jurisprudencia; razón por la cual,

    afirma que no es de aplicación estricta el art. 14 de la ley 16.986, solicitando que los gastos causídicos se impongan en el orden causado.

  5. Por su parte, a fs. 284/292

    expresa agravios la representante legal del Fisco Nacional por causarle la decisión de grado, un daño irreparable.

    Sostiene, que la vía del amparo no es procedente atento la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto atacado, y que además,

    la existencia de otras vías judiciales aptas para asegurar la protección del derecho pretendido, basta para el rechazo de la vía excepcional del amparo.

    En cuanto a la cuestión de fondo,

    contrariamente a la interpretación del sentenciante,

    sostiene que de la lectura de la ley vigente se colige que todos los empleados en relación de dependencia están sujetos al impuesto, inclusive los empleados judiciales, “a excepción de aquellos cuyo nombramiento hubiera acaecido en el año 2017” (sic fs. 287vta).

    Manifiesta que la interpretación formulada por los actores y por el a quo, respecto de la ley 27.346, es improcedente y apartada de su espíritu, si se tiene en cuenta que la voluntad del legislador ha sido la de ampliar el número de sujetos pasivos del impuesto, y no al contrario.

    Expresa también, que la ley 27.346 no prevé la situación de los actores (empleado judicial con sueldo inferior al de un juez de primera instancia).

    Continua refiriendo que la Acordada 20/96 de la CSJN –a la que había adherido el Superior Tribunal de la Provincia del Chubut- declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 que deroga las exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628, pero sólo para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Esgrime, que el presente caso debe ser resuelto a la luz de la Acordada 56/96 y, como consecuencia de ello, los actores continuarían siendo sujetos pasivos del impuesto, encontrándose vedado al juzgador crear nuevas exenciones impositivas.

    Por último, cuestiona la imposición de las costas considerando que su accionar no ha dado ocasión a los actores a litigar sino que, tanto él como su parte,

    se han visto en tal obligación por el exclusivo obrar del agente de retención: el Poder Judicial de la Provincia del Chubut. Agrega en este sentido, que en el caso AFIP no ha hecho uso de las facultades de fiscalización y verificación, por lo que no se hallaba en condiciones de corroborar los extremos fácticos emergentes de la relación laboral sostenida por los actores en concreto.

  6. Finalmente, los representantes legales de los accionantes, expresan agravios a fs.

    293/294, cuestionando la resolución, en tanto entienden que el magistrado omitió expedirse sobre la petición enderezada a obtener la devolución de las retenciones practicadas desde la interposición de la demanda, en contra del principio de congruencia.

  7. Sustanciados los recursos,

    contestan los actores a fs. 296/298 y 299/301vta.,

    solicitando su rechazo y la confirmación de lo decidido.

  8. Puestas las...

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