Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Diciembre de 2015, expediente CIV 093718/1993/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 93718/1993. DIAZ BLANCA ELISA s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conociendo de la Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs.157 y fs.

    159/160, contra la regulación de honorarios de fs.156 y la resolución de fs.158.

  2. Disconforme con lo decidido en el primero de los pronunciamientos impugnados, el letrado beneficiario de la regulación de honorarios, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria.

    A fs.158 se desestima la revocatoria, se rectificada la regulación de honorarios en cuanto a la porción indivisa del inmueble que integrante el acervo hereditario transmitido en autos y se concede la apelación subordinada, disponiéndose la sustanciación de los fundamentos esgrimidos, los que no ha sido materia de réplica por parte de los herederos.

    Luego, a fs.159/160, la heredera A.G., deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto regulatorio de fs.156 y la resolución de fs.158. Rechazado a fs.162 el primero de los recursos, en el mismo acto se concede la apelación subordinada, corriéndose traslado de sus fundamentos, los que no merecieron réplica por parte del letrado peticionario.

  3. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer término el análisis de los agravios traídos por la heredera.

    Dado que las regulaciones de honorarios deciden únicamente sobre la suma con que habrán de remunerarse los trabajos Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J profesionales, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios ni anticipan sobre la procedencia y forma de cobro, por lo que cabe concluir que esas cuestiones deben ser sustanciadas y resueltas, precisamente, con motivo de la ejecución de dicho emolumento y por la vía de alguna de las excepciones autorizadas para ese tipo de proceso (CSJN, Fallos 251:236; íd. L., S., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y J.”, Dir.

    Bueres-Highton, vol.6B, p.853), deben desatenderse las quejas referidas a la falta de consideración de la excepción de pago que la heredera articulara en el cap.II del escrito de fs.139/141.

    Distinta solución se impone en lo que atañe a los agravios que...

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