Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 065343/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

65343/2017

DIAZ, B.P. c/ COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE

TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2022.- AB/HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

    S.C., in re “C., P.c.M., R.

    s/daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.,

    M., C. s/ sucesión

    , del 27-2-13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-

    7-15; id., in re “G., G.c.O., J.

    s/ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

    El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/19 de la CSJN –

    vigente a la fecha de concesión del recurso de apelación- establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $ 300.000.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Siendo que, en el caso, el valor cuestionado es inferior al establecido por la norma citada, desde que en el escrito introductorio se reclamó la suma de $ 209.500 y la sentencia recurrida rechazó la demanda,

    corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto del recurso.

    En este sentido, cabe recordar que las reglas que gobiernan la materia no son disponibles, sino de orden público (CNCiv., esta Sala, R.401.554 del 26-06-04; id. R. 418.784 del 8-02- 05; id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

  2. En atención al mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho y lo prescripto por los arts. 10, 16, 19, 20,21, 29 y cc. de la ley 27.423 y el art.478 del Código Procesal, por resultar reducidos se elevan los honorarios...

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