Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Abril de 2023, expediente FSA 013753/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

DIAZ, B. DOLORES

c/ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. Nº FSA 13753/2022

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 28 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a causa del recurso de apelación deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por B.D.D. ordenando al organismo implementar los canales y trámites correspondientes para otorgar y hacer operativo el derecho al acceso al beneficio de jubilación mediante la adhesión a moratoria de la actora.

1.1) Para así decidir, consideró, en primer término, procedente la vía del amparo por tratarse de una cuestión de puro derecho en la que no se redujeron las posibilidades de defensa de las partes en tanto ambas tuvieron la oportunidad de formular todas las alegaciones en relación con el tema a resolver.

Por otro lado, luego de detallar que en el mes de noviembre a la actora se le liquidó un haber bruto de $ 40.254,90 y que, el haber mínimo para Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

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dicho periodo fue de $ 43.352,59 concluyó, con cita de numerosa jurisprudencia, que no podían soslayarse los fines tuitivos que informan la materia de la seguridad social de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego.

Recordó, asimismo, la prudencia que se exige a los jueces para la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria, por lo que decidió hacer lugar al pedido de la accionante.

2) Que al expresar agravios, la demandada se opuso a la procedencia de la vía del amparo resaltando su excepcionalidad.

Cuestionó que el juez hiciera lugar a la demanda sin declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la norma solicitada por su contraria.

Señaló que al resolver no se tuvo en cuenta que el beneficio previsto en la ley 26.970 es de carácter excepcional por lo que la incompatibilidad plasmada no puede ser considerada un acto ilegal o arbitrario,

máxime cuando la propia actora reconoció percibir un beneficio que supera el haber mínimo.

Agregó que la actora no se encuentra desamparada, toda vez que ya cobra una pensión derivada del fallecimiento de su esposo.

Efectuó un análisis sobre la constitucionalidad de la ley cuestionada y solicitó que las costas se impongan por el orden causado.

Citó jurisprudencia en apoyo de su postura e hizo reserva de la cuestión federal.

Fecha de firma: 28/04/2023

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3) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesto fuera de término por lo que se ordenó el archivo de su presentación.

4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr. Fiscal Federal ante esta Cámara quien, resaltando que el art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, se pronunció por rechazar el recurso del organismo.

5) Que, cabe recordar que la actora inició la presente acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 9 de la ley 26.970 y del art. 8 inc. a) de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014 por considerarlos violatorios de derechos y garantías contenidos en la Constitución Nacional los Tratados Internacionales incorporados a la misma y se le permita acogerse a la moratoria allí establecida para obtener la jubilación desde la fecha que surge de la constancia de turno acompañada.

6) Que en lo que respecta al agravio sobre la procedencia de la vía del amparo, ha de tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un instituto excepcional “utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales”, por lo que, para su apertura, se exigen “circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga Fecha de firma: 28/04/2023

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de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende, debe ser suplida por quien demanda (cfr. CSJN, 7

de mayo de 1998, “Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”, Fallos 321: 1253, LA LEY, 1998-C, 574, énfasis añadido); siendo inviable la acción cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba” (cfr. Fallos: 330:1279; 330:

2877; 330: 4144; 331: 1403; 327: 2459, entre muchos otros).

En materia previsional esta doctrina ha sido receptada por la Cámara Federal de la Seguridad Social en diferentes causas, entre ellas por la Sala I en los autos “P., B.F. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”,

sent. del 23 de abril de 2009, “A., J.M.D. y otro c/ ANSeS s/

Amparos y Sumarisimos”, sent. del 29 de agosto de 2008 y por la Sala III en “G.G., B.c., sent. del 14 de mayo de 1996).

Asimismo, el Alto Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que: “…el rechazo del amparo (con fundamento en) -la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903).

Fecha de firma: 28/04/2023

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Bajo tales pautas y conforme el marco fáctico que surge del análisis de la causa, la vía del amparo resulta admisible toda vez que,

habiéndose presentado la actora en las oficinas de la demandada a los fines de solicitar la prestación se vio imposibilitada de iniciar el correspondiente expediente en el que se evalúe la pertinencia de su pedido según lo establece la ley de procedimiento ante la incompatibilidad detectada por el sistema.

Esta actitud adoptada por el organismo impide al ciudadano obtener un pronunciamiento concreto y fundado respecto de su solicitud al tiempo que se contrapone al art. 14 de la Constitución Nacional que reconoce a los habitantes el derecho de “peticionar a las autoridades” el cual lleva implícito que el funcionario u organismo a quien va dirigido el pedido tienen la obligación de responder a él, lo que no significa que el destinatario de la petición esté obligado a acceder a lo solicitado (Ekmekdjián, M.Á.,

Tratado de Derecho Constitucional

, D., Buenos Aires 1993, T. I, pág.

503).

En ese contexto, la solicitante jamás contará con un acto impugnable que le habilite la via judicial ordinaria para encuasar su reclamo, de manera que el amparo se presenta como un remedio apto para evitar que le sea vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la demandada no ofreció prueba alguna al producir el informe, limitándose a cuestionar la vía y rechazar la procedencia del beneficio conforme la normativa vigente, tratándose la...

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